STSJ Castilla y León 637/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1639
Número de Recurso722/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución637/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00637/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101160

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2013 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. CONGREGACION RELIGIOSA HERMANAS DEL ANGEL DE LA GUARDA

LETRADO JESUS ARENALES SALAMANQUES

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 722/2013.

SENTENCIA NÚM.637.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez de abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017..

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad CONGREGACIÓN RELIGIOSA "HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA", defendida por el Letrado don Jesús Arenales Salamanqués y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia « por la que:.- a) Se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Orden EDU/31612013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, exclusivamente en lo relativo a la denegación de la modificación del concierto en el segundo ciclo de Educación Infantil en el colegio Santo Ángel de Palencia por incremento de una unidad para primer curso de estas enseñanzas y, por tanto, se reconozca el derecho de mi representada a concertar una cuarta unidad, la segunda del primer curso, en segundo ciclo de Educación Infantil, condenando a la Consejería de Educación a implantar efectivamente dicha unidad. .-b) .- Se condene a la Consejería al pago a mi representada de las cantidades presupuestadas para el módulo económico de conciertos educativos correspondiente a la unidad cuyo concierto ha denegado, desde el inicio del curso 2013/2014 hasta que se proceda a la implantación efectiva de la unidad solicitada o, subsidiariamente, a la cuantía correspondiente a la partida de los "otros gastos" del módulo económico de conciertos educativos desde el inicio del curso 2013/2014 hasta que se proceda a la implantación efectiva de la unidad solicitada, con las demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración..-c) Se condene, en su caso, a la Administración demandada al pago de las costas procesales ». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de abril de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la entidad actora, en cuanto titular del centro educativo "Santo Ángel", de Palencia, la ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, exclusivamente en cuanto deniega el incremento del concierto educativo que tenía pactado con anterioridad, pues la demandante deseaba concertar una unidad más apara el primer curso de educación infantil, que sería la cuarta unidad concertada de esa enseñanza, con la finalidad declarada de concertar una segunda línea y así conseguir una estructura estable de dos líneas en el centro, desde la educación infantil hasta el término de la educación obligatoria. Para tal impugnación, y dicho sea brevemente, como corresponde a este lugar, la parte actora sostiene la ilegalidad de dicha Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre la idea del incumplimiento por la administración de las normas que rigen la existencia de los conciertos educativos, y en concreto de la que convocó el que puso fin la Orden referida, con violación del derecho a la educación recogido en el artículo 27 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, violación de la motivación del actuar administrativo en la denegación parcial del concierto y discriminación respecto de otros centros educativos que estaban en la misma situación que el de la Congregación demandante. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada se opone a la estimación de la demanda, cuando niega la concurrencia de los motivos argüidos por la actora y considera que la negativa a la extensión del concierto está amparada en la propia norma de convocatoria, en las leyes de educación, y que en lo actuado, si bien de modo sucinto, están razonado el motivo por el que se deniega la ampliación del convierto que se pide, al existir oferta educativa sostenida con fondos públicos suficiente.

  2. Como acaba de dejarse expuesto, el litigio se concreta cuando la parte actora, que tiene autorización de la administración pública para desarrollar su labor académica con seis unidades de educación infantil, doce en educación primaria obligatoria y ocho en educación secundaria, en virtud de la Resolución de la Consejería de la Junta de Castilla y León de 16 de febrero de 2004 por la que se modifica la autorización del centro, por ampliación de tres nuevas unidades de educación infantil, de las que cuenta concertadas tres doce y ocho, pretende, al dictarse la Orden EDU/30/2013, de 28 de enero, donde se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, pasar de tres unidades concertadas en educación infantil a incrementar tal número, pues estima que reúne los requisitos precisos para ello y que la demanda que suscita entre los niños y familiares de su entorno, por las solicitudes que, en primer o segundo rango, recibe, le hacen acreedor a ello, además de favorecer su línea de trabajo con la finalidad de tener, en todo el tramo de la educación obligatoria, dos líneas de actuación, que podrían verse comprometidas si no recibe nuevas "generaciones" de alumnos que llenen desde el principio las expectativas de educación que tiene. Lo que la actora quiere es aumentar el concierto, hacerlo mayor y dejar atrás tener concertadas solo tres unidades de educación infantil, para tener más. Y ello, dada la legislación existente en nuestro país, es perfectamente admisible, en línea de principio es perfectamente admisible, en cuanto la modificación de un concierto educativo puede ser en sentido positivo, es decir, es perfectamente posible, desde el punto de vista legal, que la buena labor de un centro educativo que con ello llama a los alumnos al mismo, obtenga, dentro de ciertos límites, una mejora de su situación en sus relaciones con la administración.

    Lo que se acaba de decir sirve de base para centrar el problema o el litigio a resolver. La administración no niega en ningún momento, y mucho menos contradice, la buena labor del centro educativo de la demandante. Ahora bien, lo que hace la administración es negar el incremento del concierto y, aunque de manera mejorable en su extensión, da sus razones para ello. Los centros sostenidos con fondos públicos, y sean dichos centros estrictamente públicos o concertados, obtienen esos fondos de un mismo origen, los tributos que los españoles pagan con sus impuestos y más allá de otras consideraciones, hay una realidad económica insoslayable, a la que, con cita de alguna resolución del Tribunal, se remite la representación procesal de la administración; a la más pura lógica económica y de sostenibilidad, obedece que la libérrima elección de centro educativo sostenido con fondos de todos, no es posible llegar; España, desgraciadamente, no tiene el suficiente nivel económico como para permitirlo y debe elegir -el eterno problema de la economíaqué hacer. Por lo tanto, es preciso concluir que es perfectamente posible que, en...

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