STSJ Castilla y León 602/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1591
Número de Recurso787/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución602/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00602/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101244

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Teodosio

LETRADO JAVIER LUIS GOMEZ BARRIADA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 787/2013 (acumulados 788, 789, 790, 791, 792 y 793/2013)

SENTENCIA NÚM. 602.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil seis y dos mil siete e imposición de sanciones tributarias.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001

, referida a derivación de responsabilidad tributaria..

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil seis y dos mil siete e imposición de sanciones tributarias.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM003

, referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil seis y dos mil siete e imposición de sanciones tributarias.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM004

, referida a derivación de responsabilidad tributaria.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM005, referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil seis y dos mil siete.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM006 y NUM007, referidas a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil seis y dos mil siete e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Teodosio, DOÑA Coro y la entidad " DIRECCION000 C.B", defendidos por el Letrado don Javier Luis Gómez Barriada y representados por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimando las demandas interpuestas, interesando en ellas la estimación de sus liquidaciones por los tributos presentadas, la ineficacia de las derivaciones declaradas, con la petición subsidiaria de que se hiciese una nueva liquidación tributaria aplicación estimaciones indirectas y se anulen, en todo caso, las sanciones impuestas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

S e señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente proceso ordinario -el núm. 787/2013- de los de esta Sala, a los que se han acumulado, dada su íntima conexión, los seguidos con los números 788/ a 793/2013, del mismo Tribunal, se plantean, realmente, unos mismos motivos de litigio entre las partes, que derivan, todos ellos, con pequeños matices, que no obvian a su consideración conjunta, de la diferente postura que mantienen los actores y la administración. Así, mientras que los primeros sostienen, dicho sea de manera resumida, que don Teodosio y doña Coro, quienes esta casados, aunque han obtenido sentencia de separación conyugal, pero comparten domicilio, actúan en el mercado con dos empresas diferentes, sin ninguna relación entre sí, por lo que sus tributaciones nada tienen que ver la de uno con la de la otra, sin embargo, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, sostiene exactamente lo contrario, en cuanto defiende que, pese a las formas externas que procuran mantener los actores, en realidad, forman una única empresa de transporte que, por las facilidades que otorga la legislación fiscal, quieren mostrarse como distintas cuando hay una única realidad en el mercado. Por otra parte, y como consecuencia de esa diferente posición, y de manera subsidiaria, sostienen las partes posiciones diferentes en cuanto a la aplicabilidad de los sistemas indirectos de determinación de bases y en cuanto a la imposición de las sanciones que han sido aplicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. El centro de la controversia entre las partes deriva, sucintamente expuesto, de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas pertenecientes a don Teodosio y doña Coro, sino que considera que se trata de una única actividad, en la que, aparentemente, hay distintas empresas, cuyo desdoblamiento puede provenir del deseo de los interesados en obtener un mejor tratamiento fiscal para sus ingresos, bien por el expediente de aplicar el sistema de estimación objetiva, bien por el de limitar la aplicación de la progresividad fiscal. Por el contrario, los contribuyentes plantean la certeza de actividades diferenciadas perteneciente, cada una a uno de los obligados tributarios.

    Para resolver esta cuestión ha de partirse de que no cabe dudarse de la obviedad, y que ya hemos reflejado en alguna ocasión anterior, de que si una actuación no conforme con el derecho quiere producir efectos aparentes, debe guardar una cobertura determinada que permita pensar que es real y verídica. De esta manera, hay una verdad aparente o formal que solo normalmente a través de pruebas indirectas e indiciarias puede comprobarse que no es cierta, pues la realidad cotidiana no suele mostrar que lo que no se quiere que se aprecie, se muestre en registros públicos. Por lo tanto, cuando en un caso como el de este proceso, la administración tributaria pretende que aflore una realidad que estima aparece oculta, debe encadenar indicios de los que una lógica conexión, según las reglas del saber humano, lleven a una conclusión cierta - artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, las propias normas tributarias, como las generales del derecho, ponen de manifiesto que los registros públicos y las declaraciones fiscales expresan verdades que, salvo prueba en contrario, cabe entender como ciertas - artículo 108.4 de la propia Ley General Tributaria -, lo que determina que esa prueba contraria es posible y que corresponde, evidentemente, acreditarlo a quien lo afirma.

    La trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su S. 146/2014, de 22 septiembre, recoge que, «3. En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma «que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos...

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