STSJ Islas Baleares 273/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:348
Número de Recurso518/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2015

SENTENCIA

Nº 273

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 15 de abril de 2015. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 518/2012 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad AGLOMERADOS IBIZA,S.A. representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistida del Letrado D. Manuel Domingo García y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad AENA AEROPUERTOS, S.A.U representada por el Procuradora D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistida del Letrado D. Vicente M Ortega Taberner.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, de fecha 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 3.620, de fecha 25 de mayo de 2012, por medio de la cual se fija justiprecio de bienes y derechos expropiados a la entidad AGLOMERADOS IBIZA,SA con motivo de las obras "Aeropuerto de Ibiza, Plan Director, 1ª Fase".

La cuantía se fijó en indeterminada, si bien en escrito de conclusiones se interesa que se fije justiprecio en la cantidad de 1.106.716 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21 de noviembre de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en consecuencia se fijase justiprecio en al cantidad de 1.106.716 # y, subsidiariamente, en la cantidad de 535.701,70 #

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y a la codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14.04.2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad recurrente, en su condición de propietaria de la parcela catastral Nº 3 del Polígono 2 del municipio de Sant Josep de Sa Talaia, interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (en adelante el "Jurado"), por medio de la cual estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por AENA y fija justiprecio de los bienes y derechos afectados con motivo de la expropiación de la referida parcela para la ejecución de las obras "aeropuerto de Ibiza, Plan Director. 1ª Fase", en la que la beneficiaria de la expropiación es la aquí codemandada AENA.

La referida parcela, de 8.536 m2, lo es de suelo clasificado como rústico. Sobre la misma se encontraban determinadas construcciones e instalaciones afectas a la actividad de la empresa (contratista de obra pública).

En fecha 9 de marzo de 2010 se suscribió acta previa de ocupación y en fecha 13 de mayo de 2010 acta de ocupación.

La propiedad presentó hoja de aprecio por importe de 9.264.462,44 #

La beneficiaria presentó hoja de aprecio por importe de 468.870,23 #

El Jurado fijó justiprecio en la cantidad de 495.549,33 #, conforme al siguiente desglose: Suelo (8.536 m2 x 4,52 #/m2) 38.582,72 #

Edificaciones 218.338,27 #

Mejoras 187.132,33 #

Premio afección (5% sobre 444.053,32 #) 22.202,66 #

Indemnización rápida ocupación y traslado 26.630,31 #

Otras indemnizaciones (desperfectos) 2.663,03 #

TOTAL VALORACIÓN JUSTIPRECIO 495.549,33 #

Son elementos determinantes que conforman la anterior valoración del Jurado, los siguientes:

· Se valora con referencia a la fecha de ocupación (13.05.2010)

· Se valora el suelo por su clasificación de rústicos, conforme al método de capitación de rentas reales o potenciales determinado por el TRLS/2008. Se determina así un valor de 4,52 #/m2

· Para valorar las edificaciones se atiende al valor de reposición de las mismas, conforme al valor de construcción que resulta de la aplicación de las tablas confeccionadas por el Colegio de Arquitectos para la fecha a que viene referida al valoración (2010), incrementada con los gastos generales, financieros, tasas, beneficio industrial y honorarios profesionales.

· Se valoran las mejoras (instalaciones: cerramientos, aljibe, fosa séptica, hormigonados,..) por el mismo método que las edificaciones.

La parte expropiada impugna la resolución del Jurado interesando en conclusiones que se fije justiprecio en la cantidad de 1.106.716 # y, subsidiariamente, en la cantidad de 535.701,70 #. Dicha pretensión la fundamenta en los siguientes argumentos: 1º) Incorrecta valoración del suelo atendiendo a su inexistente condición de suelo rústico. Con independencia de la clasificación urbanística, la indicada parcela dispone de todos los servicios urbanísticos propios del suelo urbano y ha sido destinada a uso industrial y, como tal, debe ser valorado.

  1. ) Subsidiariamente, si se valorase como suelo rústico, no debería hacerse a razón de 4,52 #/m2 como hace el Jurado con base a informe de profesionales inidóneos para ello (arquitectos superiores), sino que debería valorarse a razón de 9 #/m2 como se ha fijado el justiprecio de fincas análogas a la que nos ocupa, por el mismo Jurado.

  2. ) Erróneo cálculo en el valor de reposición de las construcciones e instalaciones.

  3. ) A las cantidades indicadas, deben aplicarse los intereses procedentes, siendo insuficiente la cantidad de 19.126,79 # abonada por tal concepto.

SEGUNDO

LA VALORACIÓN DEL SUELO.

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