SAP Valencia 10/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:957
Número de Recurso484/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 484/2014 SENTENCIA 20 de enero de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 484/2014

SENTENCIA nº 10

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, recaída en el juicio ordinario nº 150/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia, sobre nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, por ausencia de consentimiento contractual, y condena a restituir la cantidad invertida, con los intereses legales desde la suscripción de la orden, menos los intereses percibidos.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), que actúa en representación su asociada DOÑA Ramona, representada por el procurador don Javier Barber París y defendida por el abogado don José Mª Davó Escrivá, y como apelada impugnante de la sentencia, la demandada BANKIA, S.A., representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por el abogado don Enrique Calatayud Bonilla.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la presente demanda formulada por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), que actúa en representación su asociado DOÑA Ramona, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Javier Barber París, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:

1) Absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERA,- Antecedentes de hecho.

1. En la demanda solicitó sustancialmente al Juzgado que declarase "la nulidad de la orden de suscripción otorgada por don Ruperto, el 12 de mayo de 2009, de obligaciones subordinadas de Bancaja, emisión 10ª, por importe de QUINCE MII EUROS (15.000 #), por ausencia de consentimiento contractual derivada del incumplimiento por la entidad de sus deberes legales de evaluar la conveniencia del producto e informar al cliente sobre su naturaleza y sus riesgos'

2.- En la audiencia previa, el titular del Juzgado recomendó a esta parte que procediese a la venta de las acciones de Bankia por las que habían sido canjeadas las obligaciones subordinadas, ya que al tratarse de la 10ª edición, podía recuperar gran parte de su inversión.

Respondió a Su Señoría que estudiaría el asunto con su cliente.

3.- No habiendo vendido su cliente las acciones de Bankia por las que le fueron canjeadas las obligaciones subordinadas, el 23 de junio de 2014 se celebró el juicio, que puede ser calificado como "express" o sumarísimo. El titular del Juzgado actuó con prisa, como si desease acabar cuanto antes, incluso inadmitiendo preguntas antes de que fueran formuladas.

4.- Al día siguiente del juicio, con una celeridad que en otras circunstancias sería digna de elogio, recayó la sentencia que ahora se impugna, en una muestra evidente de que el Magistrado tenía clara su decisión antes de celebrar el juicio.

SEGUNDA

Incorrecta reproducción de resoluciones anteriores,

El Juzgado a quo ha copiado su sentencia n° 89/2013, de 21 de mayo de 2013, recaída en un pleito entre las mismas partes. En aquella demanda sí se alegaba el art. 6.3 CC, cosa que no ocurre en esta.

También se pronuncia incorrectamente el Juzgado, en la sentencia apelada, sobre la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, que fue retirada por la sentencia anterior, la n° 89/2013.

TERCERA

Contradicción evidente del Juzgado.

En la sentencia n° 89/2013 el Juzgado estimó la demanda formulada por Auge, que solicitaba también la nulidad de la adquisición por uno de sus socios de un producto financiero complejo emitido por Bancaja (en ese caso, participaciones preferentes). En aquel supuesto, también se alegó como único fundamento jurídico el art. 1.261 del CC y concordantes.

En aquel supuesto, el Juzgado entendió que no concurría la nulidad de pleno derecho de la compra de las participaciones preferentes, sino su anulabilidad, por vicio en el consentimiento, derivado del incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información sobre el producto.

Sin embargo, en el presente caso, el Juzgado, a pesar de que la demanda solicitaba también la nulidad absoluta y se fundamentaba en el art. 1.261 del CC ha resuelto de forma diametralmente opuesta.

Ni se entiende ni es aceptable que ante los mismos supuestos el mismo Juzgado resuelva de forma completamente opuesta. El hecho de que en el presente supuesto el producto financiero litigioso sean obligaciones subordinadas de la 10ª emisión, de modo que con la venta de las acciones de Bankia canjeadas por la deuda subordinada se recupere la práctica totalidad de la inversión, no exime al Juzgado de su obligación de resolver el asunto de acuerdo con los mismos criterios jurídicos.

CUARTA

Los hechos probados en el juicio.

Art. 217.2 de la LEC .

En materia de contratación bancaria se invierte la carga de la prueba, así SAP Valencia de 12 de julio de 2012 .

El eje básico del litigio consiste en determinar si el consentimiento contractual prestado por el Sr. Ruperto fue válido y eficaz, para lo cual se debe acreditar si el abuelo de la actora tuvo plena conciencia y conocimiento claro y exacto de la naturaleza y los riesgos del producto financiero contratado: las obligaciones subordinadas de Bancaja.

La prueba practicada en el juicio acredita: 1.- Don Ruperto trabajaba como mecánico en calentadores Cointra y se jubiló a los 56 años, con una pensión inferior a 700 euros.

2.- Carecía de estudios básicos y no tenía experiencia ni conocimientos financieros. En cuanto a la práctica diaria, su viuda, la Sra. Isabel, al declarar como testigo, dice que era ella quien se encargaba de las gestiones en la oficina bancaria. El matrimonio tenía un perfil inversor de ahorradores conservadores.

3.- Don Ruperto había sido siempre cliente de la demandada, en la oficina de Puzol-Hostalets, en la que disponía de: a) Libreta fácil, con un saldo de 1.401,55 #; b) Depósito fácil, con 102.000 #; c) Cuenta x, con 7.576,59 #.

4.- El 10 de mayo de 2009, don Ruperto y su esposa abrieron en Bancaja una imposición a plazo fijo a seis meses con un importe de 12.000 # y un interés del 4%. Dos días después, los empleados de Bancaja le convencieron para que lo cancelase y suscribiese, aportando otros 3.000 # (en total, 15,000 #) obligaciones subordinadas de Bancaja correspondientes a la 10ª emisión.

5.- Las obligaciones subordinadas fueron presentadas a don Ruperto como un producto similar al plazo fijo pero con mayor rentabilidad. Lo cierto es que es un producto complejo y de riesgo, no garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, cuyas principales características son ia inexigibilidad, puesto que sólo son amortizables por la entidad, y la falta de liquidez, ya que es preciso encontrar un comprador para deshacer la operación. Vencen a los 10 años de su emisión, cuando don Ruperto hubiera cumplido 91 años.

6.- Bancaja no le realizó el test de conveniencia, ni le dio información sobre las obligaciones subordinadas ni sobre los riesgos de invertir en ellas. Se corrobora con la testifical de la viuda.

7.- A mediados de 2009, cuando don Ruperto suscribió las obligaciones subordinadas, Bancaja tenía ya problemas de solvencia, como acredita que se fusionó con otras cajas de ahorros para crear Bankia y ratificó el perito. Posteriormente, Bankia tuvo que ser rescatada de la quiebra con dinero público.

8.- Por imposición legal de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, las obligaciones subordinadas adquiridas por don Ruperto tuvieron que ser canjeadas por acciones de Bankia,

9.- Los intereses generados por las obligaciones subordinadas litigiosas suman 3529,83 #.

10.- Don Ruperto falleció el 18 de abril de 2012, sucediéndole su nieta doña Ramona (doc. 4 de la demanda).

QUINTA

Conclusiones jurídicas.

1.- Regulación legal de las obligaciones subordinadas. Ley del Mercado de Valores 24/1988, de 28 de julio, y Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Además Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y Ley 13/1992, de 1 de julio, de recursos Propios y Supervisión en Base consolidada de las Entidades Financieras.

2.- Naturaleza compleja de la deuda subordinada como producto financiero de riesgo.

3.- Incumplimiento por Bankia de sus deberes legales. El art. 79 bis LMV especialmente en sus apartados 6 y 7, aplicable ante actos de asesoramiento o de prestación de otros servicios sobre ellas a favor de clientes minoristas,

4.- Error vicio del consentimiento. Art. 1266 CC . Es obvio que don Ruperto no era consciente del riesgo que corría su dinero al invertirlo en deuda subordinada. Por ello, concurre el error vicio del consentimiento que anula el contrato de adquisición del producto financiero litigioso.

5.- Nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas. El error vicio del consentimiento provoca la...

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