SAP León 90/2015, 29 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha29 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00090/2015

Rollo de Apelación nº 132/2015

Incidente Concursal (Concurso de Acreedores) nº 200/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.

SENTENCIA Nº 90/15

Iltmos. Sres:

  1. Antonio Muñiz Díez - Presidente en funciones.

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª Maria Pilar Robles García - Magistrada

En León a 29 de Abril de 2015

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 132/2015, en el que han sido partes D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dª Esther Erdozaín Prieto y asistido por la letrada Dª María del Mar Jiménez de Tejada, como APELANTE, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ANTIBIÓTICOS, S.A.U., representada por la procuradora Dª Susana Belinchón García y asistida por el letrado D. Amalio Miralles, y ANTIBIÓTICOS, S.A.U., representada por la procuradora Dª Ana de Dios Cavero y asistida por el letrado D. Alejandro Rey, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el incidente concursal INC-003 del concurso de acreedores 200/2013 del Juzgado de 1ª

Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2015 cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Esther Erdozain Prieto en nombre de Carlos Alberto en solicitud de reconocimiento y pago como crédito contra la masa del importe de 106.444,30#, correspondiente a los servicios profesionales de abogado prestados a la concursada hasta el 10 de diciembre de 2013, con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Alberto . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados. Por la Administración Concursal de Antibióticos SAU se contestó al recurso de apelación en tiempo y forma solicitando su desestimación. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 15 de abril de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida rechaza la pretensión del demandante de incluir, como crédito contra la masa, la suma de 106.444,30 euros correspondientes a los servicios que, como letrado, prestó a la concursada hasta el 10 de diciembre de 2013. Considera la sentencia recurrida que los honorarios del letrado que promueve el incidente concursal no redundaron en interés de la masa y, por ello, la suma ya abonada de 16.000 euros constituye retribución suficiente de su actuación.

El letrado demandante interpuso recurso de apelación alegando los motivos que sucintamente se expresan a continuación:

  1. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal :

    - Es preceptiva la intervención de abogado que la concursada " hubo de contratar por imposición legal [...] para hacer valer sus derechos en el concurso " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

    - La " consideración legal como crédito contra la masa de los honorarios devengados por el letrado del concursado, no obedecen al interés de la propia masa o buen fin del concurso sino a otras razones que deben relacionarse con el derecho de defensa del que en ningún caso puede privarse al concursado " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

  2. - Incongruencia: la sentencia recurrida afirma que las actuaciones no procesales no constan acreditadas cuando son reconocidas por la administración concursal.

  3. - Falta de motivación de la cuantificación de los honorarios del letrado: en la sentencia no se " analizan de forma pormenorizada los parámetros, de tiempo empleado, dificultad, complejidad del asunto, etc. [...] para así concretar el importe económico merecedor de la labor profesional realizada ". Y también porque " no entra a valorar las partidas que componen la minuta de honorarios presentada, así como el criterio de retribución empleado [...] limitándose sin más a indicar [...] que nada hay en las actuaciones que permita considerar que no hayan sido ya retribuidas con los 16.000 euros ya percibidos ". Todo lo entrecomillado anteriormente es cita textual del recurso de apelación.

  4. - Error valorativo: " Incongruente resulta que la procuradora del concursado reciba honorarios muy superiores al letrado defensor " (lo entrecomillado es cita textual del recurso de apelación).

  5. - Sobre la condena al pago de las costas: estima que concurren serias dudas de hecho o de derecho que no justifican el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Infracción de lo dispuesto en el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal .

Es objeto del recurso de apelación, como lo fue del procedimiento en primera instancia, la reclamación del pago de un crédito a favor del demandante calificado como crédito contra la masa.

Los créditos contra la masa se delimitan de manera taxativa en el artículo 84 de la Ley Concursal, sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. Por lo tanto, en el presente caso no se trata de decidir acerca de los honorarios del letrado que reclama sino de determinar si el crédito que a su favor pudiera haberse generado se ha reconocer como crédito contra la masa y con qué concreta delimitación en atención a lo expuesto en el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal (en adelante, y como abreviatura, LC).

El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra " necesarios ", que sustituyó a la palabra " ocasionados ", y también la expresión " cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ", que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.

En este caso no estaríamos ante el concepto costas (la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales) sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los " necesarios " cuando su intervención ha de ser " obligatoria " o intervenga " en interés de la masa ". Sobre el carácter taxativo de la delimitación de los créditos contra la masa y sobre su carácter restrictivo se manifiesta la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ): " Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del Art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( Art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, "la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas ".

Como ya se ha anticipado, la necesidad del gasto restringe lo que es pueda reclamar a lo que resulte estrictamente preciso, y la exigencia de intervención "obligatoria" se ha de entender a aquellas actuaciones que resultan impuestas y no al carácter preceptivo de la intervención del letrado para la defensa del concursado. De lo contrario, toda actuación decidida por la deudora conllevaría la intervención preceptiva del letrado y la consiguiente consideración de crédito contra la masa de los honorarios generados; en este caso no existiría límite alguno y se realizaría una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2.2º LC y, aun admitiendo que no fuera así, la interpretación sería muy extensiva. En cada caso concreto se han...

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