SAP Jaén 82/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2015:197
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 291/1

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 81/15

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 82/15

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA

En la Ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil quince.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 291/13, por el delito de Estafa y Falta de Hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Úbeda, siendo acusado Blas, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Codes Barranco y defendido por el Letrado Sr. Megías Almagro, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 291/2013, se dictó, en fecha 24/11/2014, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Entre el 22 y 28 de Diciembre de 2010, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechándose de que estaba realquilado en la vivienda de Fermín sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Acebeda, se apoderó de una tarjeta Vissa Pass de Carrefour a nombre de aquel, personándose en diversos establecimientos de la localidad realizando compras por valor de 1.429,38 euros. Del mismo modo, el acusado sustrajo del domicilio de Fermín una televisión de pantalla plana cuyo precio asciende a 389 euros.

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.2.c y 249 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del CP, a la pena de 30 días de multa a 6 euros cuota día, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a Fermín en la cantidad de 389 #,, más el interés legal y ello con condena al pago de las costas".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Blas, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248-2 y 249 del Código Penal, de una falta de hurto del art. 623-1, ambos del Código Penal, a las penas antes referidas, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, el error "in iudicando" de la Juez a quo respecto del delito de estafa, al haber considerado bastante el engaño empleado en la comisión de los hechos a efectos de su calificación como un delito de estafa y relevante la suscripción del documento de compra utilizando el acusado su propio DNI para identificarse, y por tanto entiende que no puede calificarse como delito de estafa porque el engaño que uso no era bastante para producir error atendidas las concretas circunstancias del caso y la exigibillidad de esa conducta ya descrita de autoprotección en esa concreta forma de contrataciones, e infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el art. 24-2 de la C.E .: vulneración del principio de presunción de inocencia respecto de la falta de hurto, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito imputado; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, por quien se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien el recurso de apelación deducido, no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto debe partirse de que las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo se derivan esencialmente de las pruebas directas y personales que la ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a ella le incumben como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, atendiendo a los extremos en que se funda...

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