SAP Cádiz 67/2015, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha20 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 6 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 300/2011

ROLLO DE SALA Nº 326/2014

En Cádiz a 20 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) la entidad MARTIN CASILLAS S.L.U., y en su en nombre y representación la Pdora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Marín García; (2) la entidad aseguradora CASER, y en su en nombre y representación la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Jiménez; y (3) la entidad FRATERNIDAD MUPRESPA, y en su en nombre y representación la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Como apelado lo han hecho: (1) Cipriano, y en su en nombre y representación el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Puerta Jiménez; (2) la entidad AGUAS DE CADIZ S.A.

, y en su en nombre y representación la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Baturone Jerez; y (3) la entidad GRUPO MGO S.A. y en su en nombre y representación el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 14/febrero/2014 en el procedimiento civil nº 300/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Por decisión del tribunal se ha celebrado en el día 2/diciembre/2014 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la entidad MARTIN CASILLAS S.L . En la lógica del recurso en su conjunto, como ya avanzamos el la vista, el primero de los recursos a abordar será el que ha interpuesto la entidad MARTIN CASILLAS S.L., hipotético agente principal en la causación de las lesiones al Sr. Cipriano . Ha de servir para despejar en lo esencial cuál sea el relato aceptable del accidente, que nos debe a su vez ser útil para dirimir posteriormente las distintas responsabilidades. Analizaremos el recurso siguiendo la estructura ideada por la representación letrada de la entidad recurrente.

1.1. Error en la valoración de la prueba: valoración de los hechos y atribución de responsabilidad civil a MARTIN CASILLAS S.L. Las valoraciones que introduce la representación letrada de MARTIN CASILLAS S.L. acerca de lo sucedido el día 10/octubre/2008 deben ser puestas en el contexto que les propio, esto es, en el del libre y legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Solo así pueden entenderse cuantas alegaciones se hacen para exculpar a MARTIN CASILLAS S.L. de lo sucedido. El conjunto de la prueba practicada es contundente; inequívocamente sugiere lo contrario, es decir, que la entidad apelante resulta responsable de lo sucedido.

El Letrado de FRATERNIDAD MUPRESPA en la vista del recurso tuvo el mérito de resaltar un párrafo del Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida que viene a resumir con absoluto acierto la verdadera dinámica del accidente en litigio: " la causa del siniestro fue la invasión de la calzada por las balizas que señalizaban la obra, y que no se encontraban con el relleno necesario para evitar que el viento las desplazase, y debido a la invasión de la calzada por una de las balizas, el actor no pudo evitar colisionar con la misma cuando circulaba por la avenida de Andalucía, sentido exterior de la ciudad, cuando se dirigía a su domicilio tras salir de su trabajo ".

Ninguna de esas afirmaciones ha quedado desmentida en el recurso interpuesto por MARTIN CASILLAS S.L., que en éste concreto punto se ve coadyuvado por el que también interpone CASER.

  1. Se pretende en primer lugar desacreditar la prueba de cargo que fue valorada por el Juez a quo para llegar a las referidas conclusiones, esto es y en síntesis, las declaraciones de los testigos Sr. Lorenzo y Sra. Teodora contenidas en el atestado levantado por la Policía Local de Cádiz, la del funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, Sr. Virgilio, la de los policías locales nº NUM000 y NUM001, y la del propio Sr. Cipriano .

    En punto a los dos primeros testigos, se dice, y es cierto que no declararon en juicio, lo que fuerza a valorar sus testimonios a través de la prueba documental. Pero aún así, incluso sin haber sometido sus testimonios a contradicción -por cierto que, sabedora la recurrente de la importancia de estas declaraciones, también estaba llamada ella a procurar su ratificación-, la prueba es de la máxima importancia pese a estar simplemente documentada en el atestado. Como tal documento que es, su valor probatorio no se sustrae de las normas generales sobre valoración de la prueba, es decir, de las establecidas en los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido, aún degradando su capacidad probatoria, esto es, admitiendo que la intervención del funcionario de Policía que autoriza y da fe del contenido del atestado solo es útil para acreditar el " acto o estado de cosas que documentan " ( art. 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que, al menos el documento en cuestión tendrá la menor valoración que haya de darse a los documentos privados y, en consecuencia, deberá ponderarse su capacidad probatoria conforme a las normas de la sana crítica ( art. 326.2 in fine Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en tal sentido, la proximidad temporal, la aparente imparcialidad y la espontaneidad de la que gozan las declaraciones en el atestado de los testigos presenciales son circunstancias que permiten atribuirles total verosimilitud. Y ninguna contradicción seria se observa en sus respectivos testimonios.

    Digamos ya que la falsa y artificial polémica creada acerca de si fue la baliza la que impacta contra la motocicleta (Don. Lorenzo : las balizas "invaden la calzada golpeando al conductor ") o al contrario (Doña. Teodora : la motocicleta " se precipita a la calzada tras impactar con una valla "), no es tal. Lo explica bien la representación letrada del Sr. Cipriano cuando lo compara con la inútil discusión sobre la preferencia entre el huevo y la gallina. Se trata de dos elementos móviles, la motocicleta que circula por la avenida de Andalucía y la baliza que impulsada por el viento la atraviesa, con el fatal resultado de colisionar ambos.

    Lo único que quizás deba destacarse es que la baliza, o mejor dicho, las balizas, no estaban ya en la calzada, sino que la invaden al paso de la motocicleta, extremo éste en que sí coinciden ambos testigos. Y más allá de esta controversia, lo verdaderamente relevante es que la baliza estaba en medio de la calzada y ese hecho se convierte en causa eficiente y exclusiva del siniestro, ya que finalmente se produce la colisión de la que resulta la caída del piloto de la motocicleta y la causación de serios daños a la baliza. Que no existieran huellas de frenado ni rastros de una maniobra evasiva, son datos que justamente hablan de una irrupción súbita, inopinada e imprevisible de la baliza al paso de la motocicleta, cuyo piloto poco o nada puede hacer para evitarla. Debe no obstante decirse que las huellas de arrastre de la motocicleta muestran una trayectoria hacia la izquierda, sugestivas de una última maniobra de evasión ante la aparición por su derecha del tan citado obstáculo.

    La crítica al testimonio del policía Don. Virgilio se desliza en el recurso al valorar la situación previa de las balizas. Se trata de saber si estaban adecuadamente lastradas y arriostradas entre sí para evitar su desplazamiento -pues no olvidemos que delimitaban un espacio de trabajo con una zona de fuerte tránsito tanto de personas como de vehículos- o bien carecían de aquellas propiedades y el fuerte régimen de vientos que reina habitualmente en esta ciudad, y en especial en el día indicado, pudo en cualquier momento provocar su desplazamiento, como así terminó sucediendo.

    Pero vayamos previamente a un documento de fecha anterior, aportado por la codemandada GRUPO MGO S.A., que nos pone en la pista de lo que pudo suceder. Al folio 413 consta un " informe de deficiencias visita obra " de meses antes del siniestro, en concreto de 6/junio/2008, donde se observa en dos fotografías cómo las balizas -tipo "new jersey"- estaban sueltas, desorganizadas en torno a la zona de trabajo, no arriostradas y según parece sin lastre. La impresión sobre el vallado de la obra es de dejadez absoluta y así se hace saber a MARTIN CASILLAS S.L.

    ...

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