SAP Vizcaya 50/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2015:624
Número de Recurso358/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/014083

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014083

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 358/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 709/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS

Abogado/a/ Abokatua: JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE

S E N T E N C I A Nº 50/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 709 DE 2.013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao y del que son partes como demandante D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dª. Matilde Viejo Casans y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Hernandorena Calante y como demandada CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora Dª Olatz Urresti Elosegui y dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de septiembre de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva diced literalmente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Matilde Viejo Casans, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra LABORAL KUTXA COOPERATIVA DE CREDITO, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos acompañado como documentos nº 15 y 16 de la demanda, contratos de órdenes de valores "par. aportaciones Eroski" de fechas 20 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a devolver al actor la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, de deducir de la cantidad total invertida en la suscripción de las "par. aportaciones Eroski", incluyendo en esta cantidad las comisiones y gastos de custodia de los valores cobrados por la entidad demandada, las sumas que en concepto de rendimiento o intereses se le hayan abonado hasta la fecha, procediendo el demandante a devolver los títulos adquiridos a la demandada, mas intereses legales desde la interposición de la demanda

TERCERO

Condenar a la demandada a abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA CRÉDITO LIMITADA, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se desestime la demanda deducida de adverso, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada, por su condición de mera intermediaria en la operación, ya que con ocasión de las ordenes de compra ni la Caja Laboral recibió el capital invertido, pues lo recibieron en su caso la propia entidad emisora de las AFS Eroski y en el otro, quienes fueron vendedores en su dia de esos concretos valores en el mercado secundario, ni abonó los intereses que se dice habrian de serle devueltos, pues los abonó Eroski, recibiendo unicamente Caja Laboral sendas comisiones por su labor de intermediación; en segundo lugar se alega caducidad de la acción de nulidad de las ordenes de compra en la fecha de interponerse la demanda, ya que dichas ordenes de compra no son contratos de tracto sucesivo, y efectuada la última orden de compra el 20 de mayo de 2008, ninguna obligación le restaba a Caja Laboral pendiente de cumplimiento, por lo que a fecha de la interposición de la demanda la acción de nulidad ejercitada estaba ya concluida sin remedio; y en cuanto al fondo del asunto, se alega error en la valoración de la prueba, y en todo caso, infracción de las reglas de la carga de la prueba, pues las conclusiones facticas de la sentencia se aportan del resultado probatorio, y en todo caso, la insuficiencia de la prueba acerca de la información dada por la entidad no puede derivar en la apreciación de un error en el consentimiento excusable, pues era la parte actora quien habia de probar el hecho positivo del supuesto engaño en el que soporta sus pretensiones en esta litis, cuando lo cierto es que Caja Laboral sí facilitó al apelado toda la información acerca de las características del producto, incluidos los riesgos, y asi se desprende de la orden de compra de AFS de 20 de junio de 2007, del test de conveniencia y de la declaración del director de la sucursal de Caja Laboral

D. Fernando, el apelado tenía suficientes conocimientos financieros para conocer con exactitud el alcance y los riesgos del producto, la sentencia impugnada aduce la doctrina del Tribunal Supremo, conforme al mal defecto de información no equivale automáticamente a error en el consentimiento, no hubo, pues, error en el consentimiento prestado por D. Juan Carlos y en su caso, si lo hubo desde luego, no fue ni pudo ser excusable, por lo que debería haberse desestimado la demanda, resultando en cualquier caso improcedente la condena pecuniaria como efecto de la declaración de nulidad, pues Caja Laboral no puede restituir lo que nunca recibió.

SEGUNDO

Formulada, en su momento, por la representación de D. Juan Carlos, demanda contra Laboral Kutxa Cooperativa de Crédito/Caja Laboral Popular con la finalidad de obtener la declaración de anulabilidad de los contratos de "ordenes de valores" PAR APORTACIONES EROSKI" de fechas respectivamente 20 de junio de 2007 y 5 de febrero de 2008, por vicio del consentimiento derivado de error y subsidiariamente, se ejercitaba una acción de resolución contractual en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información, la primera cuestión a resolver en este recurso es la relativa a la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada Caja Laboral.

Pues bien, dicha cuestión, a la vista de las alegaciones de la recurrente, debe resolverse en sentido desfavorable para sus pretensiones, por las mismas razones establecidas en la sentencia apelada, que no hacen sino recoger fielmente la tesis que esta Sala ha venido manteniendo, en diversas resoluciones, en casos similares de comercialización de productos financieros de riesgo como los que nos ocupan, por entidades mercantiles no emisoras de dichos productos, como las recientes sentencias de fechas 1 de abril de 2014 y 9 de febrero de 2015, y a cuyos contenidos expresamente nos remitimos, por lo demás practicamente reproducidos en su totalidad en la sentencia apelada y que, en rigor, no ha sido cuestionado seriamente por la representación de la recurrente, siendo así que como se decía en dichas resoluciones, "desde el análisis de la relación jurídica entre los aquí litigantes siendo el contrato por el que el actor adquiere las aportaciones, la orden bancaría, otorgada ante ellos y cuando lo que se imputa a la demandada es la infracción de los deberes de información, resulta esta última legitimada pasivamente para soportar las acciones deducidas en la demanda, pues es su conducta la que por ellos debe ser aquí objeto de enjuiciamiento", y por ello debe desestimarse este primer motivo de oposición a la sentencia apelada.

TERCERO

Se aduce en segundo lugar caducidad de la acción de nulidad de las órdenes de compra a la fecha de la interposición de la demanda el dia 31 de mayo de 2013, al ser dichas órdenes de valores del 20 de junio de 2007 y del 5 de febrero de 2008, todo ello por entender que no nos encontramos ante unos contratos de tracto sucesivo, por lo que efectuadas las ordenes de compra, la última de ellas el dia 20 de mayo de 2008, ninguna obligación le restaba por realizar a la mercantil demandada, por lo que la acción ejercitada se encontraba irremediablemente caducada a la fecha de interposición de la demanda, al haber transcurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, estando ya agotadas las obligaciones contraidas por la demandada y consumado el contrato.

Ante estas alegaciones debe señalarse que aunque esta Sala ha venido manteniendo y sigue haciendolo, en relación con las ordenes de compra de valores, así en sentencias de 24 de febrero, 14 de marzo y 1 de abril de 2014 y 9 de febrero de 2015, que "nos encontramos ante un contrato, no de tracto sucesivo, por mucho que el título adquirido lo sea, sino de tracto unico pues la demandada recibe la orden de compra del cliente, y se limita a adquirir para el...

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