SAP Badajoz 116/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2015:394
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00116/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 116/15

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 120/2015

Juicio Ordinario nº 178/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 30 de Abril de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 120/2015

, que a su vez trae causa del Juicio ordinario número 178/2013, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, siendo apelantes, las entidades: Obras Civiles del Atlántico S.L.; Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, y Elecnor, S.A. (abogado D. Generoso Tato Becerra; Procuradora Dª Petra Aranda Téllez). Se oponen a dicha apelación, Proyectos y Construcciones Bruhermo S.L. (con Procuradora Dª Cristina Cardona Olivares) y los afectados por la Subestación Eléctrica, así como la sociedad Cooperativa Limitada Cacereña de Transportes (abogado D. Pedro Acedo Cañamero y Procuradora Dª. Yolanda Corchero).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 27 de enero de 2015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Mérida, cuya parte dispositiva dice que: "Que estimando en parte la demanda formulada por AFECTADOS SUBESTACIÓN ELÉCTRICA contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BRUHERMO, S.L.U., OBRAS CIVILES DEL ATLÁNTICO, S.L. (OCA), ELENOR, S.A. y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo condenar y condeno a estos demandados de forma solidaria a abonar a la parte demandante la cantidad de 187.686,9 euros. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BRUHERMO, S.L.U., además, deberá abonar la cantidad de

1.091,01 euros.

Más los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Obras Civiles del Atlántico S.L.; Red Eléctrica de España Sociedad Anónima, y Elecnor, S.A., apelan contra la sentencia del juzgado a quo, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los afectados Subestación Eléctrica, los condena a abonar a éstos, la cantidad de 187.686,9 euros.

Como resumen de los hechos indicar,que los demandantes, en su condición de empresarios y autónomos o mercantiles, fueron contratados por Construcciones y Promociones Bruhermo, para la realización de trabajos de transporte, suministro de mercancías, riegos, etc, en las obras de la subestación de San Serván, desde Junio hasta septiembre de 2.012, obra en la cual Red Eléctrica de España, S.A.U, era la promotora del proyecto, resultando adjudicataria Elecnor S.A., y ésta como contratista, subcontrató a OCA, la cual a su vez, subcontrató con la citada Bruhermo S.L.

La sentencia del juzgado argumenta que en el período comprendido entre la fecha de emisión de las certificaciones o facturas por parte de Bruhermo (de fecha 1 de Septiembre de 2.012), y el cobro de su importe mediante el sistema de confirming (el 17 de septiembre de 2012), OCA tenía pleno conocimiento de que las personas que estaban trabajando para Bruhermo no estaban cobrando sus trabajos, y a pesar de ello, permitió que fuesen cobradas, concluyendo que debe admitirse la plena validez de las reclamaciones de cobro que en obra efectuaron los trabajadores de Bruhermo, de modo que el pago de las certificaciones por OCA no resulta oponible frente a los titulares de la acción directa del art. 1597 Cc, ejercitada por los demandantes, y por los mismos motivos, no considera oponibles los pagos efectuados a la entidad Campico, que era la única subcontratista de Bruhermo con autorización de OCA, pues una vez que ésta tuvo constancia de las reclamaciones de los acreedores de Bruhermo, no le asistía buena fe para pagar tampoco, a aquélla empresa.

Finalmente, estima que en el presente caso concurre el requisito relativo a obra ajustada alzadamente, que Red Eléctrica de España y Elecnor, también deben responder en base a la acción directa del art. 1597 del Cc, y considera probados algunos de los trabajos efectuados por los demandantes, estimando su pretensión, y no probados otros, frente a los que la desestima.

Los apelantes solicitan:

  1. - El sobreseimiento del presente pleito por estimación de la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda con expresa imposición de costas para los demandantes.

  2. - Subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la audiencia previa del presente proceso, a fin de que sea llamada la empresa TransportCampico LWK Murcia, S.L., como codemandada.

  3. - Subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda de todos los demandantes, y se condene a éstos al abono de las costas causadas, y a Bruhermo, si se opusiere al presente recurso.

Los demandantes, y la codemandada condenada Bruhermo, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consiste en la infracción de lo dispuesto en los artículos, 399.3 y 273 y ss de la LEC, en relación con los art. 416.1.5 º y 424, 218.1º de dicho texto legal, incongruencia omisiva, al no resolver expresamente la excepción de defecto legal de proponer la demanda formulada por la parte apelante, y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Funda este motivo la apelante en que se acompañaron a la demanda, de la que se les daba traslado, como documentos números 3, 4 y 5, cientos de albaranes y decenas de facturas, pagarés y documentos bancarios sin la más mínima enumeración de los mismos y sin especificar nada sobre ellos, así como que innumerables documentos de los que se les había dado traslado, estaban en blanco.

Motivos que decaen en esta instancia, por cuanto la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE, a que aluden los recurrentes, ha de ser algo real, efectivo y concreto, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso,la excepción alegada tiene como fundamento evitar situaciones de indefensión, pero se habla siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/94 y 316/94 ). Tal doctrina arranca de la consideración de que "este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.

24.1 C.E .) implica, entre otras cosas, que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien, no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 )", ( STC 235/1993, fundamento jurídico 2º).

Además, la jurisprudencia es restrictiva en la apreciación de dicha excepción y ello porque el acceso a la jurisdicción (que es la manifestación primaria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) se debe permitir de forma que ese acceso se materialice o se actúe en el sentido más favorable y, principalmente, a través de un pronunciamiento de fondo por el que se obtiene una satisfacción más intensa de ese derecho que con una decisión interlocutoria; ésta, sin embargo, no implica una infracción de aquel derecho si se basa en una de las causas legalmente establecidas que, normalmente, recogen requisitos de forma con la finalidad de proteger otros derechos, incluso también con el mismo rango de fundamentales, cuyo incumplimiento determina la aparición de un defecto procesal excluyente de ese pronunciamiento de fondo; la misma jurisprudencia constitucional es rigurosa en la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales pero, al mismo tiempo, insiste en la necesidad de una adecuada ponderación judicial para su apreciación que habrá de conectarse con los fines que pretenden.

En base a ello, este tribunal de apelación no comparte los argumentos de los apelantes. Respecto a la numeración de los albaranes, facturas o documentos bancarios, lo cierto es que la parte actora, sí presentó los documentos acompañados a la demanda numerados, correspondiendo a éstos un bloque, incorporados en una funda de plástico y con la debida separación de los demás, y como...

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