STS 177/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20321/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Rubén contra sentencia dictada por esta Sala segunda del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 1973/2005 que estimando los motivos condenó a su representado por un delito medioambiental y a otro por un delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

ANTECEDENTES

Primero

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo 34/04, dictó sentencia de 9/9/05 que contiene el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: ABSOLVEMOS a los acusados Jesús María y Aurelio de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales..." .

Segundo.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, fue objeto de recurso de casación, dando lugar al Rollo de esta Sala 1973/05 que dictó primera sentencia el 19/10/06 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Evelio y Ruth , casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2 ª en la causa seguida contra Jesús María y Aurelio por delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Y segunda sentencia de igual fecha con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Aurelio como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año y seis meses de prisión, más ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesús María como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros diarios.- A ambos casos se le imponen, además, las costas de la instancia.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.- Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos" .

Tercero.- Con fecha 22 de Mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre y representación de Rubén solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de esta Sala de 19 de Octubre 2006, dictada en el Recurso de Casación 1973/05 , que estimando los motivos, casa y anula la sentencia de 9 de Septiembre 2005 de la Audiencia Provincial de Castellón , que absolvió al hoy solicitante y otro de los delitos contra el medio ambiente, prevaricación y denegación de auxilio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, dictándose segunda sentencia por esta Sala, condenando al hoy solicitante como autor de un delito medioambiental, a la pena de dos años de prisión y veinticuatro meses de multa, a razón de una cuota por día que se fija en 400 euros.- Contra ella se interpuso recurso de amparo que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional y agotada la vía interna se interpuso recuso ante el TEDH, que dictó sentencia el 27 de Noviembre 2012 y "....Falla, que ha habido violación del artículo 6.1 de Convenio. 4. Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6.2 del Convenio. 5. Falla. A) que el estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las siguientes cantidades: i) 3000 EUR (tres mil euros) más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, por daño moral; ii) 7.500 euros (siete mil quinientos euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos,en concepto de gastos y costas. B) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento del pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este periodo, más tres puntos de porcentaje; 6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás....", con base en esta se fundamenta el recurso de revisión, con apoyo legal en el art. 954.4º LECriminal , al considerar que "....la sentencia de Estrasburgo declarando, en este caso, la vulneración del art. 6.1 del Convenio, y por tanto admitiendo que el juicio por el que fue condenado mi representado no fue equitativo, constituye, en si mismo, un hecho nuevo a los efectos del mencionado punto 4º, de tal manera que su constatación abre la posibilidad revisoria...." .

Cuarto.- Incoado el correspondiente rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 2 de julio de 2013, dictaminó:

"....En el caso, podríamos sin embargo argumentar que han sido los elementos documentales el núcleo de la sentencia y dado que la Sala II no ha variado los probados, la documental está ahí, invariable, en plenas condiciones de idoneidad para su examen directo por el Tribunal que ha condenado, como así obliga el artículo 726 de la LECriminal , de manera que la cuestión merece que sea debatida teniendo en cuenta que el hecho probado no se ha modificado y lo que se ha revalorado ha sido la prueba documental con la misma inmediación con que la ha percibido el Tribunal de instancia. Es por ello que planteada la cuestión en estos términos, debiera autorizarse interponer recurso extraordinario de revisión a Rubén contra la sentencia de 19 de octubre dictada por esa Excma. Sala, como vía operativa hoy sugerida en tanto no se regule legalmente el procedimiento para examinar los efectos de las resoluciones del TEDH en las resoluciones dictadas por los Tribunales españoles...." .

Quinto.- Se acordó someter al Pleno no Jurisdiccional de esta Sala la cuestión planteada, celebrándose el mismo el 21/10/2014.- Y tras el Acuerdo allí alcanzado, por auto de 5/11/14 se autorizó la interposición del recurso de revisión.

Sexto.- Con fecha 4 de diciembre se presentó escrito por la Procuradora Sra. Huertas Vega en la representación que ostenta del recurrente, formalizando el recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LECrm. y suplicando que:

"...tener por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia 1091/2006 dictada por la propia Sala Casacional el 19 de octubre de 2006 en el Rollo 1973/05 , en la que se condenaba a mi representado a dos años de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de una cuota de 400€ diarios, como autor de un delito medioambiental, así como al pago de las costas de instancia, y en su consideración anule dicha resolución, dejándola sin efecto alguno, todo lo cual de conformidad con lo acordado por el TEDH en su sentencia de fecha 27/11/2012 , que declaró vulnerado el derecho a un juicio equitativo del art. 6.1 del Convenio Europeo de derechos Humanos en la persona de mi representado, declarando la firmeza de la sentencia de instancia..." .

Séptimo.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, por escrito de 26 de enero, apoyó la pretensión deducida por la interesada.

Octavo.- Por providencia de 6 de febrero, se declaró concluso y se acordó pasar a señalamiento, fijando la audiencia del 25 de marzo para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

SEGUNDO

En el presente caso Rubén interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó en casación por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por un delito medioambiental y alega que en fecha 27/11/07 el Tribunal Estrasburgo dictó sentencia en la que viene a admitir que hubo violación del art. 6.1 del Convenio y aceptando la demanda presentada por el hoy recurrente en los términos siguientes:

" 32. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo en varias ocasiones que había que circunscribirse a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial. Sin embargo, en oposición al Tribunal a quo, concluyó en la existencia de un nivel de ruido insoportable, provocando perjuicios que podrían representar un riesgo lo suficientemente grave para la salud de los denunciantes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo se fundó sobre varios elementos, a saber, en primer lugar los indicios que consideró indebidamente ignorados por la Audiencia Provincial con la excusa de la falta de homologación de los sonómetros (apartado 13 más arriba). En segundo lugar, la jurisdicción de casación difiere de las conclusiones derivadas de los testimonios y peritajes expuestos en el transcurso de la vista pública celebrada en la audiencia Provincial y, apelando a la ciencia y a las máximas de la experiencia, llegó a la conclusión opuesta. En particular, el Tribunal Supremo se refirió a la necesidad de concordar los datos científicos aludidos en la sentencia de primera instancia con los elementos que forman parte de la realidad del conflicto en cuestión, tales como la existencia tangible del ruido. Finalmente, el Tribunal supremo procedió a una valoración de los elementos que estimó habían sido olvidados indebidamente por la Audiencia, en particular la desaparición de los ruidos y de las quejas a partir de la parada del cogenerador (apartado 14 más arriba). 33. Los argumentos antes citados permiten al TEDH observar que el Tribunal Supremo fundó su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de la prueba practicada en el transcurso de la vista pública en la Audiencia Provincial y sobre los cuales las partes habrían podido presentar sus alegaciones. El Tribunal Supremo ha procedido a esta nueva valoración sin haber tenido contacto directo con ellos y, sobre todo, sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos en contra de las conclusiones expuestas (ver Serrano Contreras, antes citado, &36). Así, sobre la base de indicios que estima se desprenden de "la ciencia y de las máximas de la experiencia", la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (a saber la existencia de un nivel insoportable de ruido y de un riesgo suficientemente grave para la salud de los denunciantes) efectuando una nueva tipificación jurídica, sin respetar las exigencias del principio de inmediación (ver de contrario, Bazo González, antes citado, &36). 34. A este respecto, procede recordar que el art. 849.2 de la LECrm. no concede al Tribunal Supremo la capacidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas de índole no documental. Por ende, en el presente caso, no tenía competencia para volver sobre los hechos declarados probados, la tarea del Juez de casación es al de pronunciarse sobre las reglas aplicables a un caso concreto, así como su interpretación, incluido, como en el presente caso, la tipificación jurídica del proceder de los acusados... 37. A la vista del conjunto de las circunstancias del proceso, el TEDH concluye que los demandantes han sido privados de su derecho a la defensa en el marco de un debate contradictorio. Por consecuencia, ha habido violación del derecho a un juicio equitativo reconocido en el art. 6.1 del Convenio...POR ESTOS MOTIVOS , EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, 1. Decide acumular las demandas. 2. Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del art. 6 e inadmisible en lo demás. 3. Falla que ha habido violación del art. 6.1 del Convenio. 4. Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del art. 6.2 del Convenio...".

El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrim ., una sentencia dictada por el TEDH. En relación a la eficacia que han de tener en nuestro derecho las sentencias del TEDH cuando el Estado español ha sido demandado y la demanda ha sido estimada declarando que la condena penal se ha producido con vulneración de un derecho reconocido en el Convenio que es un derecho fundamental según nuestra Constitución, ya en Autos de 29 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004 esta Sala entendió que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las sentencias del TEDH, el recurso de revisión era la vía posible, dentro de la regulación procesal actual porque lo permite una interpretación amplia del 954.4 de la LECrim. y ello facilita por otro lado la unificación de doctrina en materia seguridad jurídica.

Por su parte el TC en STC de 10 de Octubre de 2.005 afirmó la idoneidad del Recurso de Revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecie vulneración del Convenio Europeo.

Esta Sala en auto de 5/11/14 autorizando el recurso de revisión que nos ocupa, decíamos: " es esta nueva situación derivada tanto de la Doctrina del TC como por la ratificación por parte de España que obliga a dar efectividad a la Sentencia del TEDH a favor del solicitante de la revisión y ante la constatación de la inexistencia de cauce procesal en la Ley para la ejecutividad de dicha Sentencia y con el fin de tomar una decisión general que ofrezca seguridad jurídica, lo que compete a esta Sala como intérprete último de la legalidad ordinaria penal, el 21 de octubre de 2014, se reunió el Pleno no jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el acuerdo de que "en tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa precisión legal para efectividad de las Sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales Españoles, el Recurso de Revisión del Art. 954 de la LECrim cumple este cometido"..." .

Es sabido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado desde hace tiempo la doctrina de que cuando, por el Tribunal de Apelación se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena debe estar presente el acusado en la Vista Oral de la Segunda Instancia para ser oído en ella, apreciando si no se cumple esta condición, vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo.

Tanto el TC como esta Sala han acogido esta doctrina y consideran que puede vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Sentencia condenatoria revocando la anterior absolutoria no ha tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa y en general en todo el proceso penal, más todavía, si la Sentencia de instancia se apoya en la valoración exclusiva de la prueba personal.

A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la primera y segunda sentencias de casación núm. 1973/2005 de esta Sala Segunda dictadas el 19 de octubre de 2006 que estimó el recurso de casación en la primera y se condenó en la segunda a Jesús María como autor de un delito medioambiental.

TERCERO

Es procedente conforme a lo que acabamos de exponer dejando sin efecto y anulando las sentencia de esta Sala de 19/10/2006 con lo que recobra su plena eficacia la sentencia de la Audiencia de Castellón, Sección Segunda, de 9/9/05 dictada en el Rollo 34/04 , dada la propia naturaleza del motivo que ha dado lugar al recurso, cuya consecuencia es la no existencia del delito castigado por esta Sala casacional, aprovechando al condenado no recurrente, que se encuentra en la misma situación, la nulidad de la sentencia y los efectos de la misma, conforme al art. 903 LECrm.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Jesús María contra sentencia dictada en el Rollo de Casación 1973/2005 de esta Sala segunda, por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito medioambiental y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia, recobrando plena eficacia la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9/9/2005, dictada en el Rollo 34/2004 absolviendo al recurrente del delito que venía siendo acusado. Ello es extensivo al condenado no recurrente Aurelio . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Castellón a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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