SAN 356/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1426
Número de Recurso1730/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001730 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04752/2013

Demandante: D. Onesimo

Procurador: Dª ELENA GALÁN PADILLA

Letrado: D. RICARDO ÁLVAREZ OSSORIO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1730/13 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Onesimo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 3 de diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 20 de febrero de 2013 que deniega al recurrente, la solicitud presentada el 20 de mayo de 2011 de concesión de la nacionalidad española. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 25 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 21 de febrero de 2014 en el que solicitó " dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Onesimo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 3 de marzo de 2014 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones se declararon conclusas las actuaciones el 30 de abril de 2014. Se señaló para votación y fallo el 7 de abril de 2015 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 3 de diciembre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 20 de febrero de 2013 5 que deniega al recurrente, la solicitud presentada el 20 de mayo de 2011 de concesión de la nacionalidad española no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

Las razones por las que el Ministerio de Justicia considera que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española son que " De la entrevista realizada ante el JuezEncargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y estilo y de vida españoles. Tal como se desprende de reiterada jurisprudencia, la existencia de un grado aceptable de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y aceptación de la idiosincrasia española, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigo en nuestro país, son factores que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, siendo por el contrario su ausencia relevante, como manifestación de la falta de voluntad real de integrarse, a los efectos de no estimar concurrente dicho requisito para la adquisición de la nacionalidad española (cfr sentencia del Tribuna Supremo de 27 de abril de 2011 y de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2010, entre otras). En el presente caso no puede estimarse cumplido tal requisito dado que el interesado no habla correctamente el español, teniendo en cuenta el tiempo de residencia que lleva en España".

Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte recurrente que sí que habla español, que se comunica con todas las personas de lengua española, encontrándose integrado ya que lleva 14 años en España, tiene vivienda propia desde 2007 en la localidad de Fuengirola donde reside con su mujer y cuenta bancaria en la que se constata que realiza numerosas compras en centros comerciales. Que debía haberse tenido en cuenta el estado de nerviosismo en que se encontraba cuando compareció ante el Juez y que tiene una dolencia auditiva consistente en hipoacusia neurosensorial bilateral grado severo profundo (aporta informe médico) que influyó en la realización de la entrevista. Asimismo señala que en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se indica que habla español. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2010 (ponente Mariano de Oro-Pulido), en la que se concedió la nacionalidad española en un supuesto en el que el solicitante no sabía escribir y no dominaba con total fluidez el castellano.

El Abogado del Estado alega que la valoración efectuada por la Administración al apreciar la falta del requisito de integración resulta proporcionada y conforme a derecho, señalando que la integración no se deduce de las mas o menos prolongada residencia en España sino que lo relevante es si durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no conoce el idioma ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de suficiente grado de integración en la sociedad española, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período

de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la buena conducta...

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