ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2304/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1247/2011 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA PEÑACRUZ S.L., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ramón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Rafael Docavo Muñiz, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de abril de 2014 (Rec. 508/2014 ), que el actor, que prestaba servicios como jefe de ventas, sufrió un episodio de insuficiencia cardíaca leve el 15-12-2010 mientras conducía su vehículo, lo que provocó que cinco días más tarde iniciara proceso de incapacidad temporal (el 20-12-2010), teniendo un ingreso hospitalario el 04-05-2010 como consecuencia de una insuficiencia cardíaca congestiva, dolencia que presentaba desde el año 2004. Por resolución el INSS se determinó el carácter común del proceso de incapacidad temporal, teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen del EVI, en el que aparecía que "el actor padecía una patología previa de origen común desde el año 2004, con empeoramiento en mayo de 2010, que precisó ingreso hospitalario y tto. intervencionista (C. Isquémica, ef. de 3 vasos, insuf. cardíaca congestiva). Con revisiones periódicas por parte e cardiología con relato de síntomas similares a los referidos por el paciente el día 15 de diciembre de 2010, y con modificación por parte del cardiólogo del tratamiento para mejorar resultados terapéuticos. No han existido cambios sustanciales en las condiciones laborales del actor entre una y otra fecha. No se ha acreditado una agravación de la patología previa, ni la atención en urgencias, ni en las revisiones por cardiología: se trata de la misma situación clínica y recogida en informes previos de cardiología" .

En instancia se desestimó la demanda del actor, que pretendía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20-12-2010 fuera declarado derivado de accidente de trabajo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la contingencia es común, por entender que la presunción del art. 115.3 LGSS se extiende a las enfermedades de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, pudiendo destruirse la presunción cuando falta relación entre la lesión y el trabajo, lo que puede ocurrir cuando la propia enfermedad excluye la acción del trabajo como factor desencadenante o porque se aduzcan hechos que desvirtúen el nexo causal, sin que se excluya la presunción porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, ya que lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis. Como en el presente supuesto no consta datos alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre el trabajo y el episodio cardiaco que tuvo el 15-12-2010 cuando en el ejercicio de sus funciones laborales sufrió el actor una insuficiencia cardiaca, ya que el episodio se originó en el lugar de trabajo y mientras se estaban prestando servicios, debe entenderse no destruida la presunción de laboralidad de la incapacidad temporal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua ASEPEYO, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero que identifica " sobre la facultad del Tribunal Superior de Justicia de variar la convicción el Juzgado de lo Social en cuanto a considerar o no desvirtuada la presunción del laboralidad del artículo 115.3 LGSS , sin modificar los hechos declarados probados" , y en el que básicamente lo que se señala es que la aplicación de la presunción de laboralidad es una cuestión de índole fáctica por lo que el Tribunal Superior de Justicia debe respectar la convicción el Juzgado de lo Social, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2007 (Rec. 2617/2006 ); 2) El segundo, que identifica como "la inexistencia de nexo causal entre la actividad laboral del actor y la insuficiencia cardíaca sufrida en tiempo y lugar de trabajo" , y en el que entiende que existen dos factores que permiten considerar roto el nexo causal entre trabajo y episodio cardíaco, como son la ausencia de exigencia física del puesto de trabajo y la patología previa de carácter común que padecía el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 1819/2008 ).

A pesar de como articula la parte recurrente el recurso en torno a los dos motivos anteriormente identificados, hay que tener en cuenta que la pretensión de la parte recurrente es única como se deriva del suplico del mismo, y relativa a que se declare el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 20-12-2010, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 23-09-2014, se le otorgara plazo a la parte recurrente para que seleccionara una única sentencia, respondiendo la parte recurrente por escrito de 03-10-2014, insistiendo en que existen dos motivos de contradicción, e invocando las dos sentencias de contraste ya identificadas en el escrito de interposición del recurso. En realidad, como se ha avanzado, la pretensión de la parte recurrente es única, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar dos sentencias de contradicción, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Si bien según lo expuesto y lo señalado en la Diligencia de Ordenación de 23-09-2014, bastaría con examinar la contradicción respecto de la sentencia más moderna de las dos que invoca, dado que las mismas aparecen en las actuaciones, en aras del principio de seguridad jurídica procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias invocadas, debiendo avanzarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de enero de 2007 (Rec. 2617/2006 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor, que padecía una "cardiopatía isquémica severa, con ateromatosis coronaria bivaso funcional" , prestaba servicios como oficial conductor, conduciendo un camión-volquete para el transporte de tierras, arena o escombros, acudiendo con su vehículo particular a un centro médico tras acudir a la base con el camión media hora antes de que acabara su jornada de trabajo, por haberse iniciado la obstrucción de una arteria coronaria provocada por un trombo y sin relación alguna con el trabajo, lo que dio lugar en el curso del recorrido a un infarto agudo de miocardio que provocó su fallecimiento instantáneo en el interior del vehículo. En instancia se desestima la demanda presentada por la viuda del trabajador en su nombre y el de sus dos hijos. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la presunción el art. 115.3 LGSS puede destruirse al demostrarse que el trabajo no fue el elemento decisivo de la aparición de la lesión, y en el presente supuesto, teniendo en cuenta que no se ha solicitado la revisión de hechos probados, hay que estar a la convicción del Juzgado de lo Social, que desestimó que la contingencia fuese laboral al haberse demostrado que el trabajo no tenía nada que ver con la baja laboral litigiosa. Añade la Sala que habiéndose demostrado que el infarto se produjo por la formación de un trombo que obstruyó una arteria coronaria, tratándose de una persona que tenía una cardiopatía isquémica severa, el hecho de que se produjera el infarto en el trabajo fue meramente circunstancial, ya que se hubiera producido de igual manera si no hubiera estado trabajando.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en atención a los elementos probatorios que permitirían determinar si se ha destruido o no la presunción de laboralidad de la enfermedad coronaria. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor padecía "cardiopatía isquémica severa, con ateromatosis coronaria bivaso funcional" , sufriendo un infarto de miocardio que le ocasionó la muerte cuando se trasladaba, media hora antes de terminar su jornada laboral, en su vehículo particular a un centro médico, de ahí que en instancia se entienda que se ha destruido la presunción de laboralidad de dicho fallecimiento, y que la Sala de suplicación entienda que no puede alterar dicha conclusión; mientras que en la sentencia recurrida lo único que consta es que el actor, si bien tenía una insuficiencia cardíaca desde el año 2004, sufrió un episodio de insuficiencia cardíaca leve mientras conducía su vehículo desempeñando funciones de jefe de ventas, sin que conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que la enfermedad padecida anteriormente fuera grave, y que por lo tanto hubiera acontecido incluso cuando el actor no estuviera prestando servicios, fallándose en instancia en la sentencia recurrida en atención a que al padecer una lesión previa, ya en sí misma se desvirtúa la presunción de laboralidad, y revocando la Sala de suplicación dicha conclusión, precisamente por cuanto no consta ningún dato fáctico en la sentencia (a diferencia de la sentencia de contraste), que permita determinar que el mismo no hubiera ocurrido de no haber estado prestando servicios el trabajador. En atención a ello no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la contingencia laboral y en la de contraste común, sin que tampoco pueda apreciarse contradicción por el hecho de que la sentencia recurrida cambie el pronunciamiento de la sentencia de instancia sin revisar los hechos probados, mientras que la de contraste determine que no puede revocarse la sentencia de instancia cuando no se hayan modificado los hechos probados, sino que hay estar a lo que se haya probado y que haya llevado a la convicción del juzgado de instancia, especialmente cuando en dichos hechos ya consta que el fallecimiento habría acontecido incluso aunque no se estuvieran prestando servicios como consecuencia de la gravedad de la enfermedad padecida por el trabajador.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 1819/2008 ), para el segundo motivo de casación unificadora, por cuanto en la misma lo que consta es que el actor, con categoría de auxiliar administrativo realizando funciones de basculero de camiones, sin que conste que en el desempeño de tal actividad estuviera obligado a soportar grandes pesos, realizar esfuerzos físicos o que se encuentre sometido a situaciones de estrés, acudió el 25-11-2006 al Centro de Salud, por "dolor centrotorácido opresivo de dos días de evolución que se manifestó al estar trabajando, objetivándose elevación del ST en cara anterior" , por lo que fue trasladado al Hospital e ingresado con el diagnóstico de "IAM anterior evolucionado" , iniciando proceso de incapacidad temporal el 27-11- 2006 con el diagnóstico de "cardiopatía isquémica (infarto) (K75)" . En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en la que interesaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que se comparte la conclusión de la Magistrada a quo, cuando concluye que el mero hecho de que un infarto de miocardio ocurra en el lugar de trabajo no implica que sea accidente de trabajo, ya que la presunción del art. 115.3 LGSS de que ello es así, puede destruirse por prueba en contrario, como sucede en el presente caso, en el que teniendo en cuenta que el actor en el desarrollo de su trabajo no estaba obligado a realizar esfuerzos físicos, ni soportar grandes pesos, ni está sometido a estrés, presentando importantes factores de riesgo cardiovascular, puede entenderse destruida la presunción.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias que permiten entender, sin que por ello los fallos sean contradictorios, en el supuesto de la sentencia recurrida que la contingencia es laboral, y en la de contraste que no lo es. En la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el trabajo del actor no obligara a realizar grandes esfuerzos físicos, ni soportar grandes pesos, ni que no estuviera sometido a estrés, de ahí que en la sentencia de contraste se entienda que ello es en sí mismo elemento que destruye la presunción, mientras que en la recurrida no puede llegarse a dicha conclusión al no constar dato alguno que permita descartar que la enfermedad acontecida en tiempo y lugar de trabajo no tuviera relación con éste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Docavo Muñiz en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 508/2014 , interpuesto por DON Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1247/2011 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y EMPRESA PEÑACRUZ S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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