STS, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Gil Muga en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1991/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 1399/12, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO Y GESTION PADEL VALCENTER SL. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, y GESTION PADEL VALCENTER SL. representados por las procuradoras Sra. de la Misericordia García, y Sra. Martín-Rico Sanz respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-06-2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Pio , mayor de edad, prestó servicios de carácter fijo discontinuo para el Ayuntamiento de Valdemoro durante los meses de Octubre a Junio, desde el 13/10/2000, con categoría profesional de Monitor de Tenis y salario de 1.757,12 euros brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras y de 2.013,97 euros brutos mensuales con inclusión de dicho prorrateo. El salario anual del demandante ascendió en 2012 a 18.125,73 euros brutos (2.013,97 euros brutos x 9 meses). El actor prestaba últimamente sus servicios como Monitor de Pádel en la Escuela de Tenis sita en el Polideportivo Municipal de Valdemoro, concretamente en la C/ Prado. 2º.- El 27/08/2012 el Ayuntamiento demandado notifico al actor Decreto n° 2708/2012 del Sr. Alcalde de Valdemoro, del siguiente tenor literal: "DECRETO N° 2708/2012. VISTO el escrito de D. Luis Manuel , Concejal de Deportes y Cultura que remite a la Concejalía de Recursos Humanos, de fecha 3 de agosto de 2012 en el cual solicita que se proceda a la extinción de los contratos de trabajo a algunos empleados, con motivo de la aprobación de la supresión del programa deportivo escuela municipal de tenis. En dicho escrito se relaciona a los siguientes empleados: 1...., 2. Pio , 3...., 4.... ,5. , 6...., 7...

VISTO el acuerdo que se adoptó en la Junta de Gobierno Local celebrada en la sesión el día 2 de agosto de 2012, se acordó, a tenor literal, lo siguiente: "PRIMERO. - Suprimir el programa deportivo de Escuela Municipal de Tenis. SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo a las personas que resulten interesadas, con indicación de los recursos pertinentes. TERCERO.- Facultar al Alcalde para la firma de todos los documentos necesarios para la consecución del presente Acuerdo." VISTO el informe emitido, el día 17 de julio de 2012, por D. Amador , Director del Área de Deportes del Ayuntamiento de Valdemoro, en relación con el desequilibro económico y recuperación social de programa deportivo de Escuela municipal de Tenis gestionada por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Valdemoro, propone la supresión del programa deportivo de "Escuela Municipal de Tenis". Tal y cómo se pone de manifiesto en el citado Informe debido a la actual situación económica no es posible seguir manteniendo esta actividad ya que genera más cargas económicas que lo que se ingresa, tanto en lo referente a los salarios de los monitores como en cuanto al mantenimiento de las instalaciones. Por ello, estimamos inviable que el Ayuntamiento de Valdemoro mantenga esta actividad, ya que el número de alumnos no sufraga los gastos originados por el curso.

Los datos económicos que figuran en dicho informe son los siguientes:

ingresos gastos gastos resultado

Personal mantenimiento actividad

temporada 2007/08... 50.413,60€, 56.017,11€, 118.000,00€, -123.630,51€

temporada 2008/09... 65.189,20€, 55.749,91€, 118.000,00€, -108.560,71€

temporada 2009/10... 33.952,90€, 50.986,31€, 118.000,00€, -135.033,41€

temporada 2010/11... 26.679,00€, 51.698,17€, 169.000,00€, 494.019,15€

temporada 2011/12... 26.411,00€, 53.032,41€, 169.000,00€, -195.621,41€

A la vista de la citada petición de supresión de la Escuela Deportiva Municipal de Tenis, la Viceinterventora emite un informe de 31 de julio de 2012 en el cual concluye que la supresión del servicio conllevará automáticamente la desaparición de los correspondientes ingresos, pero no así de los gastos a él asociados (salarios y mantenimiento) con lo que, tal y como está planteado, se va a seguir manteniendo el desequilibrio económico a que se hace en el informe citado anteriormente. VISTO los expedientes que obran en la Concejalía de Recursos Humanos, el personal que ostenta la categoría de Monitor de Tenis adscritos al Servicio de Deportes son: D..., D. Pio , empleado del Ayuntamiento de Valdemoro y que tiene como fecha de antigüedad el día 13 de octubre de 2000 (3267 días) como Monitor de Tenis y tiene una relación contractual de carácter fijo-discontinuo. D..., D.. D.., D...,D... CONSIDERANDO que según dispone el artículo 52.c), así como la Disposición Adicional 20a, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que los contratos de trabajo podrán extinguirse cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la amortización de los puestos de trabajo. Por otro lado, el artículo 53 del referido Estatuto de los Trabajadores prevé que la extinción de contratos por razones objetivas deberá realizarse mediante comunicación escrita al trabajador, con puesta a disposición simultánea de una indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, así como la concesión de un plazo de preaviso de 15 días. No obstante lo anterior ha de ponerse de manifiesto que los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria al momento del despido por causas objetivas, pese a estar afectados por la extinción de su relación laboral, carecen del derecho a la indemnización por despido objetivo (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2000 ), pues la finalidad de esta indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando sus servicios de manera efectiva o cuando conserva derecho de reserva de puesto de trabajo tras un paréntesis suspensivo, pero no existe cuando el trabajador sólo conserva un derecho de reingreso expectario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio del 2008 ). En el presente caso, tal y cómo se expone en la notificación de fecha 2 de agosto de 2012, se acordó en la Junta de Gobierno Local celebrada en la sesión el día 2 de agosto de 2012, suprimir el programa deportivo de Escuela Municipal de Tenis. La supresión del citado servicio municipal conlleva la amortización del puesto de trabajo afecto al mismo a través de los cauces establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el Despido Objetivo. Siendo esto así, debe procederse a acordar la extinción del contrato de trabajo a: 1...., 2. Pio , 3...., 4.... ,5. , 6...., 7... En los términos expuestos, con preaviso de quince días a la fecha de su efectividad y abono de la indemnización legal correspondiente. La extinción por esta vía da derecho a los trabajadores a la consabida indemnización de 20 días de salario por año de servicio o a la parte proporcional con el límite máximo de 12 mensualidades ( art. 53 ET ), con la salvedad del trabajador D. ... quien no tiene derecho a la indemnización por encontrarse en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo. Por la presente, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, HE RESUELTO, PRIMERO.- Proceder a la extinción del contrato de trabajo con fecha 9 de septiembre de 2012, a tramitar las bajas en Seguridad Social y en la Plantilla Municipal a: - D. - D. Pio - D. - D. - D. - D. SEGUNDO.- Poner a disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, por importe de: EMPLEADO.- .....; Pio , INDEMNIZACION, 12.196,01 €; ...... TERCERO.- Notificar la presente Resolución a los interesados, a la Concejalía de Deportes, al Comité de Empresa, a los Servicios Económicos, así como a la Concejalía de Recursos Humanos. CUARTO.- Dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que celebre, de dicho despido". Valdemoro, 21 de agosto de 2012. Mediante orden de transferencia efectuada por el Ayuntamiento demandado el 06/09/2012, se puso a disposición del actor la indemnización ascendente a 12.196,01 euros. 3º.- El 17/07/2012 desde la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento demandado, el Director de Deportes, D. Amador , con el visto bueno del Concejal de Deportes y Cultura, D. Luis Manuel , llevó a cabo un análisis exhaustivo acerca de la situación del programa deportivo de la Escuela de Tenis, dando como resultado las cifras de ingresos, gastos de personal, gastos de mantenimiento y resultado de actividad, recogidas en el Decreto 2708 notificado al actor el 27/08/2012, llegando a la conclusión de que la situación económica no permitía seguir manteniendo la actividad de dicha Escuela, dado que generaba mas cargas económicas de lo que se ingresaba, produciendo un desequilibrio entre ingresos y gastos, incidiendo negativamente en la ejecución del Plan de Ajuste aprobado por acuerdo del Peno de 30 de marzo, en cumplimiento del art. 7 del RDL 4/2012 de 24 de febrero , que determinaba el objetivo de devolver el equilibrio presupuestario a las cuentas municipales, habiendo llegado a la conclusión de que a los efectos de implementar el referido Plan, era precisa la adopción de medidas internas que afectaban principalmente al gasto, proponiendo medidas correctoras en cuanto a Medidas de Gestión de los Servicios Municipales y control del gasto corriente. Una de tales medidas fue la de suprimir el programa deportivo de la "Escuela Municipal de Tenis". (Documentos n° 1 y 2 del Ayuntamiento, en relación con testifical de D. Amador ). 4º.- El Ayuntamiento de Valdemoro había construido unas nuevas instalaciones deportivas en el lugar conocido como "El Caracol", y en el mes de enero de 2012 había adjudicado a la empresa GESTION PADEL VALCENTER, S.L. la concesión de las mismas, mediante contrato administrativo, asumiendo aquella la gestión del servicio público sin que se produjera cesión alguna de personal por parte del Ayuntamiento. La referida empresa inició sus actividades en Marzo de 2012, no habiendo asumido en ningún momento medio alguno ni personal para la gestión de las instalaciones, habiendo funcionado simultáneamente y con absoluta independencia de los servicios prestados por el Ayuntamiento de Valdemoro en el Polideportivo Municipal. Después del cese de la actividad, las instalaciones del Polideportivo Municipal de la C/ Prado donde se encontraba la Escuela de Tenis, han sido cedidas por el Ayuntamiento de Valdemoro al Club de Tenis Valdemoro, en virtud de un convenio de colaboración. 5º.- El actor no ostentó en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en el Ayuntamiento de Valdemoro. 6º.- La reclamación previa interpuesta frente al Ayuntamiento demandado el 11/09/2012, se desestimó por Decreto n° 3400 de la Alcaldía de Valdemoro de fecha 22/10/2012. El 11/12/2012 se presentó papeleta de conciliación frente a GESTIÓN PADEL VALCENTER, S.L., habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 03/01/2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pio , contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO y contra GESTION PADEL VALCENTER, S.L.; debo declarar y declaro improcedente el despido de dicho actor llevado a cabo por el primero de los codemandados el 09/09/2012, condenando al AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO a optar en el plazo de CINCO DIAS HABILES desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ascendente a 26.599,98 euros, de la que ya le han sido abonados 12.196,01 euros. En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta el carácter fijo discontinuo del contrato que se desarrollaba de Octubre a Junio de cada año, a razón de un salario/día de 57,76 euros durante dicho periodo con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En dicho caso el actor habrá de reintegrar la indemnización percibida una vez sea firme la sentencia. Se absuelve a GESTIÓN PÁDEL VALCENTER, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Valdemoro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30-12-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso sustancialmente formalizado por el procurador Dña. Isabel María de la Misericordia García en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemoro y con revocación de la sentencia de fecha 19-06-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en sus autos número despidos/ceses en general 1399/12, declaramos la procedencia del despido impugnado, si bien condenamos a la demandada a que abone al actor la cuantía correspondiente al preaviso no observado, y de acuerdo con el salario declarado probado, y en su caso, la diferencia en la indemnización correspondiente."

TERCERO

Por la representación de D. Pio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 28-03-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, Sevilla 5-06- 2007 (R-4009/06 ); y de este Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 (R-2939/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-07-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11/03/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2013 (rollo 1991/2013 ) que, estimando el recurso de suplicación de la parte demandada, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital de 19 de junio de 2013 (autos 1399/2012) y declara la procedencia del despido impugnado, condenado, no obstante, a la empresa al abono del correspondiente preaviso no observado y de "la diferencia en la indemnización correspondiente".

  1. La sentencia del Juzgado había declarado improcedente el despido llevado a cabo por el demandado Ayuntamiento de Valdemoro, condenando al mismo a la correspondiente opción entre readmisión o indemnización -cifrando ésta en 26.599,98 €, de los que 12.196,01 € ya habían sido abonados por la empleadora-. Dicha calificación de improcedencia del despido se fundaba en la omisión de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización legal al tiempo de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo con arreglo al art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  2. Como es de ver en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados en la suplicación, la relación laboral existente entre las partes era de carácter fijo discontinuo. La empresa comunicó el despido causas por económicas en fecha 27 de agosto de 2012, señalando en la comunicación que la extinción se produciría el 9 de septiembre de 2012 e indicando que se ponía a disposición la indemnización de 20 días (12.196,01 €). La orden de transferencia de tal cantidad al trabajador se produjo el 6 de septiembre de 2012.

    Para la Sala de suplicación el hecho de que el trabajador tuviera la condición de fijo discontinuo justificaría que la puesta a disposición de la indemnización se produjera en la fecha en que debía de incorporarse al trabajo. El razonamiento de la sentencia recurrida es que " ... en el periodo previo al no existir vínculo contractual ninguna obligación del mismo derivada podía exigírsele a la empresa...". Añade la Sala de Madrid que la fecha de la comunicación de la extinción contractual ha de entenderse como una antelación de la información debida a " mera atención o actuación de cortesía ", que " no entraña preaviso legal ". De ahí que acabe por declarar procedente el despido, con las consecuencias económicas antes indicadas.

  3. El trabajador acude ahora a la casación para unificación de doctrina denunciando la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución y 52 y 53 ET . El recurso se articula a través de dos motivos distintos. El primero de ellos sirve a la parte recurrente para sostener que la relación laboral se halla vigente durante el periodo de inactividad del trabajador fijo discontinuo; para lo cual se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2007 (rollo 1934/200 ). En el segundo se plantea la cuestión de la exigencia de la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la comunicación del despido; a cuyo fin se aporta nuestra STS/4ª de 2 noviembre 2005 (rcud. 2939/2994 ).

SEGUNDO

1. El análisis del esencial requisito de la contradicción a la luz de lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) nos conduce a rechazar el primero de los motivos.

  1. La sentencia referencial, de la Sala de Sevilla, desestimó el recurso de suplicación del trabajador que había accionado por despido frente a la comunicación de la empresa en que se ponía fecha al fin de su actividad como fijo discontinuo. Lo que allí se discernía era si, con tal comunicación, se había producido un despido, como pretendía el demandante, o la mera suspensión del contrato derivada de la propia naturaleza de discontinuidad en la actividad laboral. Para determinar cuál había sido el alcance de la decisión empresarial, la Sala analizaba las circunstancias del caso y extraía de ellas la verdadera voluntad empresarial -concluyendo que no había existido voluntad extintiva-.

No se da, pues, la identidad necesaria con el presente caso, pues ni los hechos son análogos, ni lo es la pretensión, ni tampoco la fundamentación jurídica sobre la que ésta se asienta. Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal que, en su informe, propugna el rechazo de este motivo por falta de contradicción. Tal defecto hubiera motivado la inadmisión del recurso, de ser éste el único de los motivos, y provoca ahora su desestimación en este punto.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso se apoya en la contradicción existente entre lo razonado en la sentencia recurrida y la doctrina plasmada en la STS/4ª de 2 noviembre 2005 (rcud. 2939/2994 ).

En efecto, en esta sentencia se resolvía una demanda por despido objetivo de quien era fijo discontinuo. El despido se había comunicado el 8 de octubre de 2003 , fijando la fecha de efectividad en un mes después; no obstante, la empresa no ingresó la indemnización hasta el mes de diciembre de 2003.

La diferencia con el caso presente estriba en que aquí la indemnización de ingresa 3 días antes de la efectividad del despido, mientras que en la de contraste tal ingreso se produce después de la fecha de efectividad de la extinción. Pero es una diferencia irrelevante porque, en ambos casos se trata de determinar si la puesta a disposición de la indemnización ha de ser simultánea a la fecha de la comunicación, con independencia de cuándo se produce la efectividad del cese, y, en este extremo, no hay duda de la concurrencia de contradicción.

  1. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que " el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere " ( STS/4ª de 26 julio 2005, rcud. 760/2004 ). En suma, se trata de que el trabajador tenga la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y que, en definitiva, la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado ( STS/4ª de 23 septiembre 2005, rcud. 3357/2004 ).

    Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de " anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce" ( STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000 ).

    De ahí que hayamos sostenido que " El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal " ( STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004 ).

    Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, " Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio" ( STS/4ª de 22 abril y 10 mayo 2010 -rcud 3449/2009 y 3611/2009 -). En el caso de la transferencia bancaria, el pago se habrá efectuado en tiempo válido que pueda considerarse simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, si consta que "se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado " ( STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 1667/2011 ).

  2. En consecuencia, constando en el presente caso que la puesta a disposición de la indemnización no se produjo en la fecha de la comunicación, la solución adoptada por la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el precepto legal que venimos examinando y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando y aplicando.

    A lo dicho no se opone el hecho de que el trabajador fuera fijo discontinuo, pues tal condición no introduce matización alguna respecto de los requisitos formales del despido objetivo. Fuere cual fuere la situación en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, la exigibilidad de la simultaneidad entre comunicación y puesta a disposición no puede ser eludida ya que es irrelevante la eventual fecha de reincorporación del trabajador, pues es una circunstancia que no se va a producir ya, precisamente a consecuencia del despido, y porque la situación de inactividad no ha impedido a la empresa comunicar tal decisión. En suma, carece de toda razonabilidad introducir por ello elementos de excepción a esa simultaneidad.

CUARTO

1. Por ello el recurso debe ser estimado, lo que comporta que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimemos el recurso de dicha clase formulado por la empresa y, en consecuencia, confirmemos la sentencia del Juzgado de origen.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pio frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1991/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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