ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1948/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Agueda , presentó el día 23 de junio de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 386/14 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 511/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cabra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos Delabat Fernández ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Agueda como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, concediéndole nuevo de plazo por providencia de 11 de marzo de 2015 para tomar conocimiento de las actuaciones conforme a lo solicitado.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio verbal de familia, sobre modificación de medidas definitivas, procedimiento cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. -. El recurso de casación se interpone invocando aplicación del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y la existencia de interés casacional. Su formulación se contiene en el apartado segundo del escrito de interposición. La parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de normas sustantivas, en concreto de los artículos 142.2 y 146 del Código Civil , que establecen las obligaciones de prestar alimentos a los hijos, aunque sean mayores de edad y el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la variación sustancial de las circunstancias para poder modificarse las medidas definitivas.

    La parte recurrente alega que la sentencian desconoce "la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 918/93, de 5 de octubre , que establece que a propósito de la declaración de extinción de la pensión de alimentos a favor de hijo ha de tenerse en cuenta la situación de efectiva modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para establecerlas y realizar una valoración integral de todas las circunstancias, tanto del actor como de la beneficiaria de la pensión".

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.3.3 º y 3 LEC ) porque además de no justificarse debidamente, la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que la sentencia declara probados.

    La justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala o de una dictada en Pleno.

    Pero además la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que modifica la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de 23 de junio de 1997 respecto de la hija común, ahora mayor de edad, atendidos los hechos que resultan de la valoración de la prueba: en el año 2009 acabó sus estudios de auxiliar de enfermería, esgrime y acredita que en el curso 2012/2013 ha estado matriculada como alumna del primer curso de Formación Profesional Atención Sociosanitaria (folio 90), pues no sólo no se acredita el resultado de tales estudios, sino que consta que en el año 2010 estuvo trabajando en una cooperativa, que de septiembre a diciembre de 2012 percibió ayuda por desempleo, que más tarde estuvo trabajando cinco meses de forma continuada y que desde el 4.11.2013 se encuentra de alta laboral como auxiliar administrativa.

    Estos son los hechos que se eluden en la formulación del recurso, sobre los que la Audiencia Provincial concluye una situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa y sucesiva que justifica una modificación sustancial de las circunstancias respecto de la pensión fijada en el año 1997 cuando la hija era menor de edad.

    De esta forma el recurso de casación se formula desde la disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes, sin que respetadas las mismas exista infracción de la doctrina jurisprudencial invocada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre la revisión de la valoración de la prueba que permite revisar esta Sala y sobre la falta de prueba y carga de la misma, cuestiones procesales ajenas al recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. -Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de, Dª Agueda , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 386/14 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas nº 511/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cabra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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