ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2013 D. Julio interpuso ante el Juzgado Decano de Sevilla demanda de juicio verbal por contra la mercantil "Cableuropa SAU Ono", con domicilio en la calle Emisora nº 20 de Pozuelo de Alarcón, por la que se reclamaba, por facturación o cobro indebido de servicios de televisión digital, la suma de 355,21 euros.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora sobre posible falta de competencia territorial por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón. El demandante formuló alegaciones en el sentido de considerar competente al Juzgado de Sevilla por ser allí donde tenía su domicilio y también donde se constituyó la relación contractual entre las partes. Por el contrario, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, lugar del domicilio de la persona jurídica, en aplicación de la regla -imperativa según decía- del artículo 51.1 LEC .

TERCERO.- Con fecha 2 de mayo de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por ser competentes los Juzgados de Pozuelo de Alarcón con fundamento en los artículos 58 y 51.1 LEC , y por no constar que la citada mercantil contara con representante o establecimiento abierto al público en Sevilla.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones y turnadas por Decanato al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, su titular dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2014 declarando su falta de competencia territorial por aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al domicilio del consumidor, acordando la remisión de todos los antecedentes a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 7/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal y de conformidad con la doctrina de esta Sala (autos de 10 de junio de 2014, conflicto 63/2014; 22 de abril de 2014, conflicto 5/2014; 14 de enero de 2014, conflicto 192/2013 y 3 de septiembre de 2013, conflicto 96/2013, entre los más recientes) procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla donde tiene su domicilio la parte demandante, con base en la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demanda versa sobre la reclamación de cantidad por facturación indebida de servicios de televisión digital (cobro indebido de un canal que la parte actora considera que no había sido contratado) y supone el ejercicio de una acción individual por un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

En este caso quien ejercita acción individual como consumidor ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial mientras que, por el contrario, la parte demandada sí interviene en el ámbito de su actividad empresarial, refiriendo el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Según la constante jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues, tras haber presentado su demanda en el lugar de su domicilio (Sevilla), se vería obligado a reclamar por esa facturación que considera incorrecta dirigiéndose luego a un Juzgado de un lugar distinto (Pozuelo de Alarcón), por encontrarse allí el domicilio social de la entidad demandada que ofertó el producto a través de atención telefónica, efecto que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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