ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha dieciséis de julio de dos mil catorce se interpuso ante el Juzgado Decano de Carmona, demanda de juicio ordinario por la representación procesal de don Julián contra don Romeo , con domicilio a efectos de notificaciones en su lugar de trabajo sito en la ciudad de Llagostera (Gerona), en reclamación de treinta y cuatro mil doscientos quince euros, en cumplimiento de contrato de mediación, representación y gestión deportiva.

La parte demandante sostiene la competencia de los Juzgados de Carmona por aplicación de la cláusula contractual de sumisión expresa, en virtud del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona que lo registró con el número 589/14.

SEGUNDO.- Con fecha uno de septiembre de dos mil catorce, se dictó diligencia de ordenación que acuerda oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial por corresponder la misma al Juzgado de Llagostera (Gerona).

La parte demandante sostuvo la competencia de los Juzgados de Carmona y el Ministerio Fiscal informó que la competencia exclusiva es del Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona, por auto de uno de octubre de dos mil catorce , declara que la competencia territorial corresponde al Juzgado del partido judicial de Gerona, por aplicación de los artículos 813 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado tenido por competente.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Gerona y turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de esta localidad que lo registró con número 1779/14, su titular por auto de once de diciembre de dos mil catorce , declara su falta de competencia territorial para conocer del procedimiento y acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución del conflicto.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 196/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona.

La presente demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de cumplimiento de contrato de mediación, representación y gestión deportiva, suscrito entre personas físicas no está sometida a ningún fuero imperativo de competencia y no le es de aplicación el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina la de los procedimientos monitorios.

El artículo 50 del mismo texto legal , que regula el fuero general de las personas físicas, no establece fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, de conformidad con el artículo 59 de la misma ley , sólo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima.

En consecuencia, la competencia para conocer del litigio corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona, cuya falta de competencia territorial (no rigiendo fuero imperativo y no propuesta declinatoria en tiempo y forma) fue en consecuencia, indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona y el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gerona, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Carmona al que deberán remitirse los autos.

Comuníquese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gerona y notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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