ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso917/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de LUFERPA PROMOCIONES, S.L., presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 108/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 611/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de LUFERPA PROMOCIONES, S.L., mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MORENO SENEN S.L., mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2014, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre incumplimiento contractual (construcción), cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que se fijó en la cantidad de, superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en un motivo único en el que la parte recurrente expone:

    "Se denuncia la infracción de los artículos 6 , 12 , 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 1090 , 1091 , 1281 y 1288 del Código Civil , e infracción del artículo 162.1 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla la Mancha (TRLOTAU), Artículo 23 y 33 del Decreto 34/2011 de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Decreto Legislativo 1/2010 (TRLOTAU); Artículo 181 del Decreto 29/2011 de 19 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de la Ejecución del Decreto Legislativo 1/2010 (TRLOTAU).

    El desarrollo argumental del motivo único se contiene en dos apartados el apartado primero se enuncia expresando vulneración tanto de la legislación aplicable como de la jurisprudencia de esta Sala, a la hora de determinar cuándo una obra debe entenderse por finalizada y el apartado segundo: cuantificación del plazo de vigencia de la cláusula penal moratoria.

    El recurso de casación no puede prosperar respecto del motivo único formulado por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y preceptos heterogéneos, generando ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y por mezclar cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    El recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se articula en un motivo único en que se denuncian acumuladamente preceptos atinentes a materias diversas (fuente de las obligaciones, interpretación contractual, ordenación de la edificación) de diferente naturaleza, normas sustantivas civiles y normas administrativas, con cita de preceptos genéricos.

    Entre los preceptos citados, el artículo 1091 del CC que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genérico y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 ). Tampoco las normas administrativas tienen acceso ha casación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas en el sentido y con el contenido de nº 1 al art. 1 del Código Civil ( STS de 18 de marzo de 2003, RC nº 2885/1999 .

    En la fundamentación del recurso, la parte recurrente realiza su propia valoración probatoria para argumentar la infracción de la norma, cuestionando valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, mezclando en su argumentación, cuestiones procesales ajenas al recurso de casación con cuestiones sustantivas y cuestiones fácticas y jurídicas.

    Pero además el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sin justificar que la interpretación del contrato sea ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ).

    De la argumentación del recurso resulta la discrepancia del recurrente con la fecha de finalización de las obras a la que atiende la sentencia recurrida para el cómputo del número de días de retraso a los que debe aplicarse la cláusula penal. La parte recurrente considera debe fijarse en la fecha del certificado final de obras, siendo 197 los días de retraso, frente a la sentencia que fija en 90 los días de retraso conforme resulta de la interpretación contractual y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba que cuestiona el recurrente en el desarrollo argumental del recurso (sobre las declaraciones de los técnicos, los correos electrónicos o hechos en los que tuvieron su origen) es una cuestión ajena al recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

    En cuanto a la interpretación del contrato, según reiterada doctrina de esta Sala corresponde a los Tribunales de Instancia, estando limitado su acceso a casación a los supuestos en que se justifique que la interpretación realizada es Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010, de 13 de julio , declara que " la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan "). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009 , en recursos nº 128/2004 y 2790/1999 ).

    La interpretación del contrato en el presente caso no se combate por la parte recurrente a través del específico motivo de casación justificando su posible revisión en casación, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

    Pero además la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, aún pudiendo no ser la única posible, en ningún caso puede entenderse ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma. La sentencia recurrida se remite a la de primera de instancia que examina los términos del contrato suscrito entre las partes, la dicción literal de cláusula penal y también las demás cláusulas del contrato que refieren: compromiso de terminación de las obras de manera que pudieran entregarse y firmarse el acta de recepción provisional, y en cuanto a esta recepción provisional que estando las obras bien ejecutadas, salvo defectos subsanables el constructor hará entrega de la obra . y concluye que a efectos de aplicación de la cláusula penal el momento de la finalización de las obras al que debe atenderse es el momento real cuando concluyen y no el formal de emisión del certificado final de obras.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LUFERPA PROMOCIONES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 108/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 611/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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