ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso815/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Parque Empresarial Melide, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 138/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Parque Empresarial Melide, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de CaixaBank, S.A., presentó escrito en fecha 29 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 4 de marzo, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de marzo de 2015, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de crédito a la construcción, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 1100 CC , al entender la sentencia recurrida que en las obligaciones recíprocas no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista, con oposición a las SSTS 868/2000, de 8 de febrero , y 7497/1994, de 21 de noviembre .

    La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al estimar la excepción de incumplimiento contractual alegada por la entidad crediticia demandada, considera que la situación de mora de Parque Empresarial Melide surge de forma automática, sin necesidad de previa intimación por parte de CaixaBank, lo que infringiría la doctrina de esta Sala, y el criterio seguido por la sentencia de primera instancia, que establece la necesidad de intimación previa para el surgimiento de la mora.

    Según la recurrente, la Sentencia 7497/1994, de 21 de noviembre , excluye la mora automática de los supuestos del párrafo tercero del art. 1100 CC , referido a las obligaciones recíprocas, criterio que seguiría la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de incumplimiento al no constar la existencia de intimación al Parque Empresarial Melide.

  3. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se pasan a exponer.

    En primer lugar, lo que indicó la sentencia de primera instancia fue que la excepción de falta de acción, al haber procedido la entidad bancaria a la resolución anticipada del contrato, no tenía validez y eficacia en el procedimiento, ni podía desplegar efecto alguno, al no constar que fuera conocida por la demandante y al no haber ejercitado la acción resolutoria por vía reconvencional. Y la razón por la que desestimó la excepción de contrato no cumplido fue porque consideró que con la documentación aportada no había sido debidamente acreditada la falta de pago por la demandante de las cuotas por el importe de los intereses remuneratorios devengados.

    En segundo lugar, la STS 7497/1994, de 21 de noviembre , no excluye la mora automática de los supuestos del párrafo tercero del art. 1100 CC ; lo que dicha sentencia establece en relación con el art. 1100 CC es que "...solo distingue, en realidad, dos tipos de mora, la que exige requerimiento y la automática, comprendiendo esta segunda dos supuestos (1º y 2º) de manera que no hay un tercero pues el segundo párrafo debe interpretarse en relación con los anteriores del artículo en el sentido de acumular a los generales un requisito más de la mora, propio de las obligaciones recíprocas" .

    Y la STS 868/2000, de 8 de febrero , hace referida a la intimación del deudor a efectos de devengo de intereses moratorios.

    En tercer lugar, es doctrina de esta Sala (Sentencia 848/2004, de 1 de septiembre , y la que en ella se cita) que el art. 1100 CC exige, para que se entienda producida la mora, además de un retraso en el cumplimiento de la prestación debida, que el acreedor lo reclame al deudor, aunque esta intimación, que puede ser judicial o extrajudicial, y que no está sometida a la exigencia de forma determinada, puede incluso no ser precisa en todo caso, ya que no lo es cuando su necesidad hubiera sido excluida por pacto o por Ley, ni cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de cumplirse la prestación fue motivo determinante para establecer la obligación.

    En nuestro caso, la razón por la que la sentencia recurrida desestima la demanda es porque aprecia la "excepción de incumplimiento" o exceptio non adimpleti contractus . Así, frente a la pretensión de Parque Empresarial Melide, S.L. de que CaixaBank, S.A. siga librando cantidades con cargo al contrato de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria que suscribieron en su día, el tribunal sentenciador considera acreditado que desde octubre de 2010 se paralizó el proceso constructivo, tratándose de un crédito a la construcción, por lo que el adecuado desarrollo de la obra no resultaba indiferente para CaixaBank, y que, además, la actora estaba incumpliendo desde los primeros meses del año 2011 su obligación de hacer frente a las cuotas de amortización giradas por el importe de los intereses remuneratorios devengados. De manera que al haber incumplido la demandante previamente el contrato de forma esencial no podía exigir el cumplimiento de la obligación de CaixaBank de permitir disposiciones de la línea de crédito por el importe de las certificaciones de incremento de valor de la obra.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parque Empresarial Melide, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 138/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 149/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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