ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "IRPA, S.A.", DOÑA Rosaura y DOÑA Alejandra presentó el día 20 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 622/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 207/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la mercantil "ELISA MENUTS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la mercantil "IRPA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 5 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 4 de febrero de 2015, donde solicita la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia, sobre un juicio ordinario en ejercicio de acciones de infracción de propiedad intelectual y competencia desleal, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción de la jurisprudencia relativa al concepto unitario de originalidad en la Ley de Propiedad Intelectual, porque la Audiencia Provincial ha dictado la sentencia sin haberse probado la originalidad del diseño o dibujo de los patrones, alegando infracción del art. 10.1 del Texto Refundido de al Ley de Propiedad Intelectual . Cita la STS de 27 de septiembre de 2012 nº 561/2012 . En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la comisión de actos de competencia desleal, al no haberse probado que las prendas sean capaces de generar un riesgo de asociación con las de la demandante Cita la STS 30 de mayo de 2007 , sobre los actos de confusión, y alega interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto entre la sentencia recurrida, de la AP de Valencia Sección 9ª de 20 de enero de 2014 y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 9 de mayo de 2003 . Cita así mismo la STS 1 de junio de 2010 , sobre aplicabilidad del art. 5, actual 4, LCD , y la de 19 de junio de 2013.

  3. - Procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 14 de enero de 2014, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. por la causa de inadmisión de por falta de cumplimiento en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque no se justifica ni el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y esto es así porque el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, exige para tener por justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y lo cierto es que la parte no cita dos sentencias, en cuanto al motivo primero, porque solo menciona la STS de 27 de septiembre de 2012 . Tampoco justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, porque el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 citado, exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan solo la propia sentencia recurrida, como contrapuesta a la de la Audiencia de Madrid, Sección 9ª, de 9 de mayo de 2003 , por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    Y B) también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada como contradictoria, y la contradicción jurisprudencial invocada, solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque el recurso se funda, en cuanto al motivo primero, en que no se hubiera acreditado la titularidad de los patrones, y que no se ha probado la "originalidad" de los mismos, frente a tales alegaciones hay que decir que la sentencia recurrida tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, y en concreto de la testifical, que los patrones eran de la parte actora, y que por la actora habían sido creados; y en cuanto a la "originalidad" de tales patrones, hay que decir que es una cuestión nueva, pues no se ha planteado ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que no puede ser objeto de casación. En cuanto al motivo segundo el mismo se basa en que no se ha acreditado que se hayan producido hechos que produzcan confusión o asociación, o que sean contrarios a la buena fe, cuando la sentencia recurrida, hace suya la prueba y la valoración de la de primera instancia, en cuanto se tuvo por probado que Doña Rosaura y doña Alejandra hicieron uso y disposición ilegítima de elementos de producción de la empresa, lo que se acredita documentalmente por los correos electrónicos, y la confusión en los posibles consumidores se tuvo por probada igualmente, en base a la testifical de don Justo , por lo que solo omitiendo total o parcialmente esa base fáctica, cabría alterarse el fallo de la sentencia, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "IRPA, S.A.", DOÑA Rosaura y DOÑA Alejandra , contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 622/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 207/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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