ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Guillerma , presentó el día 24 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 545/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2560/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de DON Benigno y DON Ernesto , presentó escrito con fecha 13 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 19 de febrero de 2015, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 2 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario donde se reclamaba la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, lo desarrolla en un motivo único por infracción del art. 1 apartado 2º de al Ley 23 de julio de 1908, de Usura , en conexión con el art. 1740 CC y art. 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2011, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11 ª, y la de la misma audiencia y sección de 30 de septiembre de 2013 , contrarias al sentido de la sentencia recurrida, y como contradictorias se cita las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 23 de diciembre de 2009 , y la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 24 de julio de 2008 .

    En el escrito de interposición, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación; y el segundo por el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE por error patente e interpretación ilógica e irrazonable en la valoración de al prueba, en cuanto al art. 386 LEC y art. 217.7 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, a la providencia de fecha 21 de enero de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, para justificar este elemento de interés casacional, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan dos sentencias de una misma audiencia y sección en el sentido contrario de la recurrida, mientras que las dos que en sentido contrario se citan, una es de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 23 de diciembre de 2009 y la otra es de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 24 de julio de 2008 , por tanto de audiencias diferentes, por lo que no se acredita el interés casacional, conforme exige el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    Y B), por inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia contradictoria invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto porque, el motivo se basa en que no se ha acreditado el cobro del cheque de 9.280 euros, por lo que la cantidad recibida sería inferior a la reflejada en el contrato de préstamo, por lo que procedería la declaración del mismo como nulo por usuario, cuando contrariamente a esto, la sentencia recurrida, en base a la prueba, tiene por acreditado que se entregó el capital íntegro objeto del préstamo: "...si el cheque nominativo a nombre de la demandante por importe de 9.280 euros fue presentado al cobro por Ciar España S.L. ante la entidad bancaria Bankinter fue por que el referido cheque fue previamente endosado por la demandante a favor de la referida mercantil, pues en otro caso no habría sido abonado..." , no habiéndose acreditado que el dinero quedara en poder de los demandados, sino que, al contrario, "...ha quedado acreditado que el referido cheque fue abonado con cargo a la cuenta indistinta de los mismos [los prestamistas], (Fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida); de forma que el recurso se basa en hechos distintos de los que constituyen la base fáctica de la sentencia objeto de recurso, exigiendo la revisión de la prueba y su valoración, lo que no es posible en casación, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional alegado.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 545/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2560/2012 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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