ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso842/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALUVAL, S.L." presentó el día 3 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 560/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 870/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de marzo de 2014.

  3. - El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de "ALUVAL, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Florian presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato mercantil de licencia de uso de modelo de utilidad, modelo industrial y marcas y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

    El cauce de acceso a la casación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización, le corresponde al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero , tras citar como infringido artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de octubre de 2013 y 17 de noviembre de 2010 .

    La sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 establece la siguiente doctrina:

    "...la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, rec n.º 369/2008 , y 21 de marzo de 2012, rec n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».

    La sentencia de 17 de noviembre de 2010 contiene la siguiente doctrina:

    "...El Tribunal Constitucional viene declarando, en doctrina plenamente consolidada, que, el control externo de las resoluciones judiciales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva comprende los supuestos en los cuales la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión. Para que un error, que consiste en una manifestación del juzgador no ajustada a la realidad, suponga vulneración del art. 24.1 CE , esto es, tenga relevancia constitucional, no basta cualquier inexactitud o equivocación sino que es necesario que concurran determinados requisitos, repetidamente contemplados en la doctrina constitucional...".

    Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida al considerar probado el incumplimiento de la parte demandante cuando de la prueba practicada no resulta acreditado tal incumplimiento de la hoy recurrente.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1195 del Código Civil y el artículo 405 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de marzo de 2012 , 11 de enero de 2012 y 30 de diciembre de 2011 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "....Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso...".

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida es incongruente al declarar la inexistencia de obligación de pago de la cantidad demandada por la hoy recurrente en vía reconvencional cuando tal cuestión no constituyó un hecho controvertido ni fueron impugnados los documentos que la justifican, estando contemplada por parte del perito en le cómputo de la deuda.

    En el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 77 y 114 de la Ley de Patentes , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2000 , relativa a la responsabilidad "erga omnes" derivada de la nulidad del título respecto de los licenciatarios.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida es incongruente al no apreciar la existencia de mala fe de la demandante pese a que conocía la nulidad del título.

    En el motivo cuarto , se citan como preceptos legales infringidos los artículos 114 y 126 de la Ley de Patentes . No se cita en el motivo ninguna sentencia del Tribunal Supremo, de Audiencias Provinciales ni se invoca la aplicación de norma inferior a cinco años.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los preceptos legales anteriormente señalados al no existir base legal para la fijación de los daños y perjuicios.

    Por último, en el motivo quinto , se alega la infracción del artículo 394.2 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de costas procesales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. respecto de los cinco motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los cinco motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citado en el motivo segundo la infracción del artículo 405 de la LEC y en el motivo quinto la infracción del artículo 394.2 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de costas, tales preceptos tienen una naturaleza claramente procesal cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto dichas infracciones del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

    3. porque respecto del motivo primero del escrito de interposición se incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. Ciertamente la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala como infringidas, más las mismas no tienen un criterio jurídico coincidente al versar una sobre la resolución de las obligaciones recíprocas y la segunda sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva como consecuencia de la existencia de un error en la valoración de prueba. En la medida que ello es así no se cumple el presupuesto que el interés casacional comporta en cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual requiere la cita de dos o mas sentencias con un criterio jurídico coincidente, con la única excepción de que se trate de sentencias de Pleno, supuesto este último no concurrente. Igual causa de inadmisión concurre en relación con el motivo tercero, en el que se cita una sola sentencia de esta Sala como infringida, en concreto la de fecha 9 de octubre de 2000 , sentencia que no es de Pleno. En los motivos cuarto y quinto tampoco se cumple el presupuesto al no citar como infringida ninguna sentencia de esta Sala;

    4. porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a través de los motivos en que se articula el recurso, parte del hecho de que de la prueba practicada no resulta acreditado su incumplimiento, que la sentencia recurrida es incongruente al declarar la inexistencia de obligación de pago de la cantidad demandada por la hoy recurrente cuando tal cuestión no constituyó un hecho controvertido ni fueron impugnados los documentos que la justifican, estando contemplada por parte del perito en el cómputo de la deuda, que la sentencia recurrida es incongruente al no apreciar la existencia de mala fe de la demandante reconvencional pese a que conocía la nulidad del título, así como que no existe base legal para la fijación de los daños y perjuicios.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado acreditado que la demandante incumplió con anterioridad a su petición resolutoria distintas obligaciones asumidas contractualmente y que tenían carácter esencial, en concreto no informó de los clientes con los que estaba comercializando, no respetó la exclusiva en Valencia, no respetó la compra de las cantidades convenidas y tampoco respetó el mejor precio del producto. Tras dicha valoración probatoria no se concluye la existencia de mala fe por la demandada, fijando una indemnización de daños y perjuicios en atención a lo establecido en el informe pericial económico practicado por lo que respecta al daño emergente y en cuanto al lucro cesante de conformidad con la documental.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALUVAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 560/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 870/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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