ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso839/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil MERIDIONAL CANARIAS, S.A. presentó con fecha de 10 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 139/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 594/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Las Palmas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución la partes a través de su representación procesal.

  3. - Por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil MERIDIONAL CANARIAS, S.A., se presentó escrito con fecha de 1 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de DOÑA Tatiana , DOÑA Bárbara Y DOÑA Felicisima , presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 26 de febrero de 2015 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, de la LEC , alegando que la cuantía de la demanda reconvencional superaría la cantidad de 600.000 euros.

    La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, de acuerdo con los términos del Auto de admisión de la demanda (folio nº 165 y 166 de las actuaciones de Primera instancia, que fijaron la cuantía en la suma de 78.013 euros) por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011. Todo ello sin que proceda determinar la cuantía de los autos, de acuerdo con lo alegado por el recurrente atendiendo al importe de la demanda reconvencional, por cuanto la regla 5º del art. 252 LEC determina que «No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos» (en este sentido AATS de 9 de septiembre de 2014, Rec. 1554/2013 , y de 23 de diciembre de 2014, Rec. 2865/2013 , entre los más recientes).

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por error en la valoración de la prueba practicada con infracción del art. 217 LEC , sobre los principio de carga y valoración de la carga de la prueba; el segundo, por infracción del art. 1124 CC , en relación con el art. 1504 del mismo texto legal y el art. 59 RH , por considerar que resultaría acreditado el incumplimiento de los compradores de sus obligaciones, por lo que tendrían vedada la resolución de los contratos, y que la cláusula quinta del contrato se trataría de una cláusula penal para el caso de incumplimiento, pero no la opción del cumplimiento o resolución del contrato; y tercero, por infracción y aplicación errónea de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el "mutuo disenso" para la resolución de contratos, pues no se habrían dado los actos que de forma inequívoca y concluyente revelarían la existencia de voluntad alguna en la vendedora para rescindir los contratos celebrados ni de renunciar a exigir su cumplimiento íntegro ni efectivo.

    Utilizado en el escrito el cauce de la cuantía superior a la suma de 600.000 euros, dicha vía casacional no es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al citarse únicamente como fundamento del recurso cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 217 LEC y relativas a la valoración probatoria), ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesa ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    2. Asimismo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que sería un hecho "indiscutido", y "acreditado objetiva e indubitadamente en el procedimiento", que los compradores habrían incurrido en distintos incumplimientos del contrato, por falta de pago de distintos vencimientos del precio pactado, por lo que les estaba vedado el poder ejercitar unilateralmente la resolución de los contratos, que la cláusula quinta del contrato no permitiría, en ningún caso, la facultad de desistimiento para los compradores, sino la previsión de una cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte de los compradores; y que no se habrían producido por parte de la recurrente los actos que de forma inequívoca y concluyente pudieran revelar la existencia de voluntad alguna para rescindir el contrato.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que existieron pactos entre las partes para rescindir los contratos privados de compraventa de bienes inmuebles sobre plano suscritos entre las partes -consistentes en dos áticos y cuatros plazas de garaje-, pero que ante las dificultades de venta posterior de los pisos y las dificultades económicas de la vendedora, ésta quiso que los contratos rescindidos fueran cumplidos, al no constar ninguna resolución de los mismos por escrito y pese a que las viviendas estén hoy ocupadas y, así, la vivienda correspondiente al ático nº 33 está alquilada, tras ser vendida a terceras personas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MERIDIONAL CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 139/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 594/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Las Palmas.

  2. ) IMPONER LA COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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