STS 264/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Luis Alberto y de Dª Coral ; siendo parte recurrida el procurador D Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la aseguradora "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dª Rosa María García González, en nombre y representación de D. Luis Alberto y de Dª Coral interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada, "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana", seguido que sea el procedimiento por sus trámites, al pago de cien mil euros (100.000 €) a favor de D. Luis Alberto y de Dª Coral , más lo que representen los intereses de mora ( artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ), que en el caso de la compañía de seguros se fijará en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50% desde la fecha de fallecimiento hasta el definitivo y efectivo pago, no obstante, transcurridos más de dos años desde la producción de siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%, imponiéndose a la parte demandada en todo caso las costas procesales, con todo lo que en derecho proceda.

  1. - El procurador D. Jorge Avello Otero, en nombre y representación de "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando pues íntegramente todas las pretensiones de adverso, que venimos en reiterar, resolverá la presente instancia, con imposición de costas a los demandantes que, así, expresamente solicitamos.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Luis Alberto y de Dª Coral contra la entidad Mapfre Vida S.A. y CONDENO a ésta a abonar a los actores la cantidad de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MAPFRE VIDA SA, contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, en el Juicio Ordinario 341/10. Se revoca la sentencia de instancia. SE DESESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Luis Alberto y de Dª Coral , contra MAPFRE VIDA SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos frente a ella formulado. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Luis Alberto y de Dª Coral , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Infracción de normas sustantivas para resolver cuestiones del proceso. Por infracción, en concepto de aplicación indebida,. del artículo 1091 , 1284 , 1286 y 1288 del Código civil , así como de los artículos 5 y 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, en relación con el artículo 100 de la LCS ; se discute la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del artículo 100 LCS .

    2 .- Por Auto de fecha 4 de marzo de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la aseguradora "Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 .- La demanda origen de las presentes actuaciones fue interpuesta por los cónyuges don Luis Alberto y doña Coral , padres del fallecido don Bartolomé que había celebrado un contrato de seguro de accidentes el 17 noviembre 2003 con la entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en la instancia y parte recurrida en casación.

El suceso que se plantea en el proceso, es el fallecimiento del indicado hijo de los demandantes, recurrentes en casación, el día 29 septiembre 2006 por la mañana, mientras pernoctaba en el interior de la cabina del camión que conducía, viaje que había iniciado el día anterior, ejerciendo su trabajo como transportista de mercancías, por cuenta de una determinada empresa, ajena a este proceso. Viajaba en compañía de su pareja de hecho, también ajena al proceso, que declaró como testigo en la instancia, aunque en un principio se había alegado su legitimación pasiva, excepción desechada y que no se plantea en casación.

Dicho fallecimiento dio lugar a la autopsia por el médico forense adscrito al Instituto de medicina legal de Valencia, que considera

"La presencia de tromboembolismo pulmonar masivo, así como la existencia de un masivo tromboembolismo en vena safena izquierda, confirman la causa natural de la muerte súbita, existiendo el mencionado proceso patológico que vendría desarrollándose con varios días de evolución."

La póliza del seguro de accidentes declara como beneficiarios, a falta de cónyuge y descendientes, a los padres del fallecido, los demandantes en la instancia y recurrentes en casación. Los cuales, además, obtuvieron declaración de herederos, notarialmente, en fecha 6 noviembre 2006.

Los mencionados padres, beneficiarios del seguro hicieron reclamación a la entidad aseguradora. Esta no la aceptó y contestó con los siguientes términos literales:

"Le comunicamos que una vez examinada la documentación correspondiente al expediente de referencia, entendemos no procede el pago de la prestación solicitada. En la documentación aportada, se aprecia que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de enfermedad común, el propio informe del forense en sus conclusiones determina que la muerte súbita ha sido de causa natural, y las coberturas pactadas en la póliza sólo toman efecto si el fallecimiento se produce por causas accidentales."

  1. - Tras lo cual, dichos padres formularon demanda contra la entidad aseguradora, reclamando la cantidad prevista en el contrato, 100.000 € por el fallecimiento accidental de su hijo, con los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , ley 50/1980, de 8 octubre. La aseguradora se opuso a la demanda alegando (aparte de la falta de legitimación pasiva, rechazada) que no se halla cubierto el suceso por no tratarse de una muerte accidental.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tineo, de fecha 28 diciembre 2012 , estimó la demanda por entender que el suceso

    "Representa una situación singular de cansancio, agobio y estrés tal que supone para el asegurado una tensión continua que no se circunscribe a un horario determinado, como pudieran ser las horas de conducción, sino que se prolonga hasta el último momento de entrega de la mercancía y comprende también los periodos de descanso tales como comidas o sueño, constituyendo ello una causa exógena de estrés y tensión adicional, que permite considerar la lesión sufrida por D. Bartolomé incluida en el concepto de accidente laboral y cubierta por tanto en el contrato de seguro del que se deriva la pretensión ejercitada" .

    Cuya sentencia fue revocada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo, de 24 mayo 2013 que desestimó la demanda, centrando la cuestión en el concepto de accidente en relación con el caso y partiendo del artículo 100 de la ley de contrato de seguro y de la prueba practicada en relación con el nexo de causalidad.

  2. - Los demandantes en la instancia, padres del fallecido, han formulado el presente recurso de casación en un solo motivo, aunque en el escrito de recurso aparece un "segundo" que no es motivo de recurso sino una conclusión de "estimación del recurso de casación".

    En él se denuncia la infracción de normas sustantivas para resolver cuestiones del proceso. Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1091 , 1284 , 1286 y 1288 del Código civil , así como de los artículos 5 y 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, en relación con el artículo 100 de la LCS ; se discute la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del artículo 100 LCS .

    Y se destaca la interpretación del artículo 100 de la Ley de contrato de seguro y la aplicación de artículos generales del Código civil; se hace especial hincapié en la prueba practicada, incide en el interés casacional y concluye de nuevo en la aplicación del artículo 100 en relación con la prueba practicada.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación, tal como se ha apuntado, alega una larga serie de normas infringidas, pero realmente se trata de normas generales e indiscutibles, no relacionadas siquiera en las sentencias de instancia, por lo que el centro de la litis se concreta en la aplicación del artículo 100 de la Ley de contrato de seguro . Para analizar el recurso hemos de partir de los siguientes datos.

    En primer lugar, la del contrato de seguro. Es una póliza de seguro de accidentes: así lo dice expresamente, para caso de fallecimiento o invalidez. Vigente al tiempo del suceso. El importe por el riesgo es: "fallecimiento accidental: 100.000 €" y añade:

    "No tendrán la consideración de accidente los sucesos producidos como consecuencia de enfermedad, aunque el elemento que lo desencadene sea excepcional, ni las lesiones cuyo origen sea anterior a la entrada en vigor de la póliza, aunque las consecuencias se manifiesten posteriormente.

    A su vez, el concepto de accidente viene dado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de seguro en estos términos:

    Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

    En segundo lugar, los de la autopsia , que tras un detallado estudio literalmente expone como CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES:

    PRIMERA: que la muerte súbita ha sido de causas naturales. SEGUNDA: que la causa inmediata de la muerte ha sido debida a la insuficiencia cardiorrespiratoria. TERCERA: que la causa fundamental de la muerte ha sido por un tromboembolismo pulmonar de días de evolución.

    En tercer lugar, los datos de hecho - situación fáctica - que ha declarado probados las sentencias de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. No es baldío recordar que la función de la casación no es una tercera instancia, es decir, no entra en la cuestión fáctica declarada probada en la sentencia de instancia, sino que partiendo de ella, controla la correcta aplicación de la norma jurídica y así lo ha dicho una jurisprudencia reiterada, sentencias del 25 junio 2010 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 . Lo cual implica que no puede la parte hace supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos no declarados probados o negar los declarados o prescindir de los mismos: sentencias de 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 , 11 junio 2013 , 6 febrero 2015 .

    Dicha sentencia, partiendo de que la cuestión se centra en si puede calificarse de accidente el luctuoso suceso y de la doctrina de la carga de la prueba, declara literalmente:

    · La prueba practicada no nos permite establecer esta relación de causalidad (de que el infarto proviniera de un esfuerzo físico precedente);

    · No hay pruebas en autos que nos permitan establecer relación de causalidad entre esa inquietud y el tromboembolismo padecido (inquietud derivada de la responsabilidad sobre la carga);

    · El informe forense habla de un tromboembolismo de varios días de evolución, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente;

    · No ha acreditado la parte actora los presupuestos necesarios para calificar el óbito como debido a accidente.

  3. - Volviendo al único motivo del recurso de casación, procede analizarlo siguiendo los cuatro apartados de que se compone.

    El primero ( apartado A) se refiere esencialmente al artículo 100 de la ley de contrato de seguro y su interpretación. Más que interpretación (los artículos 1281 a 1289 del Código civil regulan la interpretación de los contratos, no de las leyes) se trata de la aplicación al caso concreto del concepto de accidente que da esta norma: lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. La sentencia de esta Sala del 7 junio 2011 (recurso número 2181/2007 ) estudia la interpretación (fundamento tercero) pero no de la ley sino del texto del contrato de seguro, con relación a la invalidez del asegurado: es una sentencia citada en la instancia y en el recurso, pero no aplicable al presente caso.

    En éste no aparece causa externa alguna, se trata de una muerte por causa natural, que no tiene relación de causalidad con el trabajo, lo que ha declarado probado la sentencia de instancia y ha dicho explícitamente que la parte demandante no ha probado que se produjera por la causa externa consistente en el estrés que produce su trabajo.

    No aparece, pues, infringido el artículo 100 de la ley de contrato de seguro ni tampoco los demás que citan de esta ley y del Código civil ya que se trata de preceptos generales que sólo podrían aplicarse en el caso de que se reconociera el carácter de accidente del siniestro, lo que niega como situación fáctica la sentencia recurrida. En este apartado se recoge un párrafo de ésta, pero obvia lo que sigue al mismo que es, precisamente, la negativa o falta de prueba de los presupuestos que permitan mantener la calificación de accidente.

    El segundo (apartado B) se refiere expresamente a la prueba. Esto mismo hace que se rechace tal argumentación. La revisión de la prueba es ajena a la casación, como se ha dicho en líneas anteriores y ha recordado la reiterada jurisprudencia, conforme a la función de la casación y a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, no es aceptable el exponer la situación fáctica, según la versión lógicamente parcial de la parte recurrente, ni tampoco lo es la constante referencia a la sentencia dictada en primera instancia, ya que ésta ha desaparecido del mundo jurídico al haber sido revocada totalmente en segunda instancia. Esta última ha tenido en cuenta la prueba practicada, especialmente la derivada del dictamen de autopsia y ha tenido también en cuenta la falta de los presupuestos del concepto de accidente que da la ley. Incluso las pruebas que aportó la parte demandante y que se mencionan en este apartado (cansancio, agobio, estrés, tensión continua) no han sido idóneas para acreditar el nexo causal entre ellas y el fallecimiento y así lo ha declarado probado la sentencia de instancia, lo que queda incólume en casación.

    El tercero (apartado C) viene concretado al interés casacional. Este no es el motivo de casación, sino presupuesto de admisión del recurso, lo que aquí no se cuestiona. Se citan numerosas sentencias de las que hay que advertir dos puntos: uno, que sentencias de Audiencia Provincial no forman jurisprudencia; pueden servir, como se ha dicho, para fundamentar el interés casacional al efecto de admisión del recurso, pero no como criterio de complemento del ordenamiento jurídico, tal como proclama el artículo 1.6 del Código civil . El segundo, que no cabe confundir el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las normas laborales, tuitivas del trabajador.

    De la jurisprudencia que puede relacionarse con el presente caso, es de destacar en primer lugar, la de 20 junio 2000, en que el fallecido se dirigía a su lugar de trabajo y sufrió un infarto de miocardio (que, por cierto, se calificó como accidente de trabajo), pero que en el campo del seguro de accidentes, a la vista del artículo 100 de la ley de contrato de seguro , declara "irrelevante que en el plano laboral se apreciara accidente in itinere " y declara asimismo que "tampoco se ha comprobado que el infarto tuviese alguna causa externa determinante de producción fuera de la puramente orgánica": en definitiva, queda desestimada la demanda.

    Es asimismo, muy semejante la de 21 febrero 2008, en que se produjo la muerte por infarto de miocardio. En el informe del médico forense se expresa que la causa del fallecimiento fue "totalmente natural" y esa sentencia destaca que la valoración probatoria no es función, en principio, de la casación y en el caso, la posición de la parte demandante recurrente "es incompatible con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora", que no consideró probada "una causa externa suficiente y bastante que fuera motivo del mismo". Igualmente, como en la anterior sentencia, queda desestimada la demanda.

    Otras sentencias que se citan en el recurso, nada aportan al caso presente, pues la única similitud es la producción de un siniestro, pero las cuestiones jurídicas que plantea no es el concepto de accidente, esencia de esta casación y, en realidad, de todo el proceso. La de 27 noviembre 2003 trata de la cláusula limitativa del riesgo, en relación con las condiciones generales de la contratación, sobre la incapacidad. La de 1 de marzo de 2007 se refiere al interés de demora que contempla el artículo 20 de la ley de contrato de seguro . La de 21 mayo 2008 se refiere a un accidente de trabajo y al seguro que cubría exactamente este tipo de siniestro.

    El cuarto (apartado D) insiste en la infracción de normas generales civiles y del artículo 100 de la ley de contrato de seguro y se desarrolla a modo de conclusión de lo expuesto en los apartados anteriores. Los artículos que cita del Código civil, artículo 1258 y de la ley de contrato de seguros , artículo 18, serían aplicables, caso de considerar que se ha producido el riesgo previsto en el contrato, es decir, fallecimiento accidental, pero no es así. Se ha probado que se produjo la muerte por causas naturales, así se ha declarado probado y no cabe aplicar los efectos legales de cumplimiento de un contrato siendo así que faltan los presupuestos de su aplicación. En este apartado se vuelve a incidir en la relación fáctica y la prueba practicada, lo que ya se ha dicho e insistido que es ajeno a la casación. Se cita una determinada sentencia de esta Sala, de 27 febrero 2003 , ya citada en un apartado anterior, que precisamente abona la conclusión de la sentencia recurrida, que aquí se mantiene, ya que declara aprobado el nexo de causalidad entre un estrés y una realidad médica probada y el fallecimiento por infarto.

  4. - En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso y, en consecuencia, se debe declarar no haber lugar a éste con la condena en costas , que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y de Dª Coral , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, en fecha 24 de mayo de 2013 que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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