SAP Valencia 80/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
Número de Recurso894/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000894/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 80/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000894/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001530/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Germán y Sara , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MERINO CHELOS , y asistido del Letrado JOSE MORERA CAÑAMAS y de otra, como apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Germán y Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15/9/14 , contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Germán y Sara , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Germán y Sara , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de Septiembre de 2014 que desestimaba la demanda interpuesta por Germán y Sara contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA interesando la nulidad de la cláusula de límite de variabilidad de tipo de interés fijando un mínimo -suelo- con las consecuencias inherentes a tal declaración e imposición de costas a la parte contraria, sin que se solicite reintegro de suma alguna, argumentando la resolución que la cláusula es clara, está inserta en forma separada, destacada en negrilla y subrayada en el contrato, no es una condición general sino negociada en forma individual y reseñada en la misma forma en la oferta vinculante dirigida a los demandantes, que el notario expresamente refiere en la escritura haber sido tenida íntegramente en consideración en la redacción de la misma.

Frente a dicha resolución recurren los demandantes, que indican que se trata de una condición general, como expresa la sentencia, y que no cumplen los filtros de transparencia ya que no constan escenarios de simulación, se dio información insuficiente -existe inversión de la carga probatoria al efecto, sin que puedan considerarse suficiente prueba las declaraciones testificales de los empleados de la propia entidad bancaria-; no intervino intérprete, pese a ser de nacionalidad china los contratantes y por tanto con conocimiento limitado del idionma de la contratación, solicitando, finalmente, la no imposición de costas en primera instancia como motivo subsidiaramente planteado de no prosperar los precedentes

La entidad bancaria demandada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

La STS 08/09/2014 , del Pleno del Tribunal Supremo Nº 3903/2014 (ECLI:ES: TS:2014:3903) Nº de Recurso:1217/2013 Resolución:464/2014, reiterando la precedente, que cita, de 9-5-13, afirma que:

La valoración de los presupuestos o requisitos que determinan la naturaleza de las condiciones generales de la contratación, como práctica negocial, ha sido objeto de una extensa fundamentación técnica en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ). En síntesis, entre las conclusiones de la doctrina jurisprudencial allí declarada, (Fundamento de Derecho Séptimo y Octavo, parágrafos 131 a 165), se resaltaban las siguientes consideraciones: "- parágrafo 144; a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

"-Parágrafo 165; a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

La doctrina jurisprudencial así expuesta, referida precisamente a la valoración seriada de la denominada cláusula suelo, resulta plenamente aplicable al presente caso. En este sentido, el planteamiento alegado por la parte aquí recurrida que, partiendo de la licitud de la cláusula suelo a tenor de la Orden Ministerial, de 5 de mayo de 1994, concluye que la tramitación administrativa prevista a tal efecto excluye el carácter no negociado (o impuesto) de dichas cláusulas al garantizar la plena información y la libre formación de la voluntad del prestatario, debe de ser rechazado. En efecto, esta conclusión no solo se apoya en lo ya dicho por la Sentencia citada a propósito de que el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial no excluye la naturaleza de condición general de la cláusula predispuesta, sino, sobre todo, porque dicho planteamiento conduce a una consecuencia del todo incompatible con la legalidad vigente: que la regulación sectorial, de naturaleza administrativa, impida la aplicación normativa de la legislación sustantiva en la materia desnaturalizando, de esta forma, el control de legalidad que viene implícito en el control de transparencia y que debe de ser aplicado o contrastado en sede judicial. Criterio de subordinación que la propia Orden establece en su articulado (artículo 2) y que ha sido expresamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala, Sentencia de 2 de marzo de 2011 .

Por otra parte, tampoco puede ser compartida la valoración determinante que la sentencia de la Audiencia realiza sobre la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta

.

La citada resolución afirma, en relación con el control de transparencia que:

4. Contexto interpretativo. El desenvolvimiento de las...

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