SJPII nº 2 38/2012, 4 de Junio de 2012, de Cuenca

PonenteALFREDO ELIAS MONDEJA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
Número de Recurso99/2011

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CUENCA

SENTENCIA: 10038/2012

SENTENCIA nº 38 (mercantil)

En Cuenca, a cuatro de junio de 2012.

Vistos por mí, D. Alfredo Elias Mondeja, Magistrado del Juzgado de Instancia e Instrucción, con competencias exclusivas en materia mercantil, número Dos de los de esta Ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario99/11 y acumulados a los mismos los autos 193/2011 , sobre nulidad de condición general de la contratación y devolución de cantidad que se han seguido ante este Juzgado, a instancia de "ARQUITECTURA, CONSTRUCCION Y PROMOCION S.A.", representados por el Procurador Dª. Mª ANGELES PAZ CABALLERO y asistida del Letrado Dª. ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS, contra la entidad BANCO CASTILLA-LA MANCHA (antes CAJA CASTILLA-LA MANCHA), representada en autos por el Procurador Dª. ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ y con la asistencia del letrado D. CARLOS RUBIO VALLINA, en nombre de SM EL REY, se procede al dictado de la presente Sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

Con fecha de 21 de febrero de 2011 se registró en este Juzgado escrito de demanda presentado por el antedicho Procurador Dª. Mª ANGELES PAZ CABALLERO, en nombre y representación de "ARQUITECTURA, CONSTRUCCION Y PROMOCION S.A.", interesando la declaración de nulidad de la condición general de la contratación y acción de devolución de cantidad, y en consecuencia, interesaba la condena de la demandada a eliminar dicha condición así como a la devolución de la cantidad de 1.440,91.-€ y las que con posterioridad a la demanda se hayan abonado en virtud de la aplicación de la referida cláusula, incluidos intereses de demora, con intereses devengados. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 21 de marzo de 2011, se dio traslado a la entidad demandada con emplazamiento para que contestase en el plazo legal de veinte días, lo que vino a hacer en fecha 13 de mayo de 2011, oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2011 se tuvo por contestada la demanda, citándose a las partes al acto de audiencia previa a celebrar el 5 de julio de 2011, a las 12 horas de su mañana.

Por escrito de fecha 7 de junio de 2011, la representación de la demandada, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, vino a solicitar la acumulación al presente procedimiento de juicio ordinario nº 99/2011 de los autos seguidos ante este mismo juzgado al número 193/2011 .

Por Diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2011 se ordenó dar traslado a la contraparte de la solicitud de acumulación, a la vez que por Providencia de fecha 5 de Julio de 2011 se acordó suspender la audiencia previa en tanto se tramitaba la solicitada acumulación.

No habiéndose mostrado oposición a la acumulación solicitada por Auto de fecha 8 de septiembre de 2011 se acordó acumular al procedimiento 99/2011 el seguido ante este Juzgado al número 193/2011, toda vez que por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2011 se convocó a las partes al acto de la audiencia previa a celebrar el 19 de noviembre de 2011.

CUARTO

La audiencia previa se celebró, en el día señalado, compareciendo ambas partes y solicitando los medios de prueba que consideraron aptos para la defensa de sus intereses tras cuya aceptación de aquellos que se declararon pertinentes fueron las partes citadas al acto de la vista a celebrar el 10 de abril de 2012 en que ha tenido lugar y en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida las partes efectuaron sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia..

QUINTO

En el presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales, salvo en lo que se refiere al cumplimiento de algunos plazos, debido a la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora, en el procedimiento 99/2011, una acción de nulidad de la condición general de la contratación de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (en el que la actora se subrogó al adquirir por compraventa dos viviendas sitas en la Cerrera de San Jerónimo sobre las que pesaba el indicado préstamo hipotecario otorgado por la Caja Castilla-La Mancha a la mercantil promotora y vendedora) e interés mínimo, cláusula que establece un interés mínimo que deja inoperante la variabilidad del índice elegido por el cliente, a su vez y en relación al procedimiento ordinario 193/11, acumulado al presente, se ejercita por la actora una acción de nulidad de la condición general de la contratación de la cláusula Tercera bis del contrato de préstamo a interés variable 2040-096- 014423.0 que establece un tipo mínimo de referencia y que se corresponde con la compra de un inmueble sito en planta tercera izda. de la calle Colegiata 13 de Madrid, para cuya compra a su vez se subrogó en el préstamo del anterior propietario, constituyéndose garantía hipotecaria, y de la cláusula Adicional al Anexo de la póliza de crédito 2040-096- 013897.6, todo ello por afirmar la actora que tal cláusula posee un carácter abusivo.

Se parte de una clara confusión en los documentos aportados que hace compleja la comprensión de los hechos o mejor: la prueba de los mismos y así se constata que en el procedimiento ordinario acumulado al presente se aporta documental (al número cinco) que se refiere a la del presente procedimiento. No obstante se completa la prueba de los hechos tanto por cuanto que las relaciones entre partes en ningún momento han sido negadas -no siendo objeto de debate en consecuencia la existencia de tales relaciones ni su contenido- y la documental a su vez aportada por la demandada viene a completar el complejo procedimiento ahora tratado. Junto a ello si bien se constata que la actora se refiere en ambos procedimientos al documento nº cinco si bien el mismo solo trae causa en uno de ellos. Pese a lo expuesto, la actora justifica su derecho subsanando el error y aportando el documento contractual en fecha 5 de mayo de 2011.

Por la parte actora se fundamentan las pretensiones alegando que se trata de una condición general de la contratación -en todos los supuestos- que debe ser declarada nula por abusiva dado que se trata de una cláusula predispuesta por el banco demandado, impuesta y no negociada con los actores y que ocasiona un desequilibrio entre las prestaciones de las partes en perjuicio del actor.

Frente a ello la demandada alega el perfecto conocimiento de la situación y/o mercado crediticio visto el objeto de la mercantil actora (construcción y promoción de inmuebles) por lo que no cabe entender producido desconocimiento alguno. Alega a su vez la existencia de libertad de contratación e indica que no resulta de aplicación las normas relativas a las condiciones generales de contratación visto que nos encontramos ante dos mercantiles y por ello el régimen de cláusulas abusivas no resulta aplicable. A la vez que afirma no encontrarnos ante una condición general de contratación por no reunir los requisitos del art. 1 de la LCGC.

SEGUNDO

No cabe duda de que nos hallamos ante unos contratos en el que lo que se pretende aplicar son unas "condiciones generales de la contratación", remisión que para la parte demandada resulta de imposible aceptación por cuanto que la acción se entabla entre "profesionales". Ello nos remite al texto de la Ley 7/98, de 13 de abril sobre "Condiciones Generales de la Contratación ", que tiende - precisamente- a regular los efectos de este modo de de la norma que indica:

" Artículo 2. Ámbito subjetivo.

  1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-.

  2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco desu actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.

  3. El adherente podrá ser también un profesional, sinnecesidad de que actúe en el marco de su actividad. "

Lo que no va a caber es aplicar al caso el supuesto del art. 8.2 que se refiere "en particular" a las nulidades cuando las condiciones sean abusivas y el contrato se haya celebrado con un consumidor, lo que no es el caso.

Lo que se pretende en definitiva, es que el adherente haya conocido y aceptado el clausulado predispuesto por la otra parte, de tal manera que exista una correcta configuración de su consentimiento contractual ( art. 1 y 2 L.C .G.C.). Son, precisamente, los arts. 5 y 7 de dicha Ley los que especifican las condiciones mínimas que ha de reunir un condicionado general para que vinculen al adherente. Entre tales requisitos está la información sobre la existencia de ese clausulado y la entrega de un ejemplar de las mismas. Para la eficacia del contrato, a la Ley 7/98, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, exige un conocimiento expreso de las mismas por parte del adherente y la firma del contrato, así como de la recepción expresa de ese condicionado general al que se "adhiere" (arts. 5-1 y 7 -a )".

En su artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, lo que no ocurre en el caso de autos puesto que la parte demandada no era destinataria final, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primero de la Ley 26/1984 .

En consecuencia si bien resultará de aplicación al caso la expresada LCGC ello lo será aplicando lo dispuesto en el artículo 8 el cual refiere la nulidad indicando, en su apartado 1º, que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en...

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