ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso826/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 630/12 seguido a instancia de Dª Asunción contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de diciembre de 2013, R. Supl. 3505/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona, que fue confirmada en todos sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de la trabajadora, frente al Ayuntamiento de Badalona, y declaró la improcedencia del despido condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitir o indemnizar a aquella.

La trabajadora había venido prestando servicios para del Ayuntamiento de Badalona, con un primer contrato de fecha 1 de octubre de 2000 con el Instituto Municipal de Promoción de la Ocupación, siendo el último contrato en vigor desde el día 1 de febrero de 2006, con modalidad de interinidad por vacante y categoría profesional de técnico superior.

El tercer y último contrato de interinidad tiene el mismo objeto que el anterior, sin fijación de fecha de término, y en el que se omite toda identificación no ya a la plaza sino al servicio al que la actora hubiera de quedar adscrita.

Como consecuencia de la reestructuración de los servicios, integración de áreas, y anulación de proyectos dentro del Ayuntamiento, la actora pasó a ocupar la plaza de psicóloga, vacante en el Server d'Atenció integral a la Víctima, habiendo realizado en todo momento trabajo propio del profesiograma de psicóloga.

El Ayuntamiento de Badalona acordó el día 26 de abril de 2012 la amortización de diferentes puestos de trabajo, entre ellos, el ocupado por la actora.

El 30 de abril de 2012 se procedió al despido de la trabajadora, mediante comunicación escrita, con fundamento en la resolución de 26 de abril de 2012, que disponía la extinción del contrato de interinidad por vacante debido a la amortización de la plaza vacante que ocupaba.

La sentencia de Suplicación, previo repaso de los requisitos necesarios para las contrataciones de interinidad por vacante en las Administraciones Públicas, manifiesta que es requisito esencial de la interinidad por vacante la identificación de la plaza desempeñada, bien en virtud del número asignado por la Administración en relación con la pertinente oferta pública de empleo, o bien por otros rasgos capaces de singularizarla de modo suficiente y en condiciones de objetividad.

A la vista del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos, argumenta la Sala que no se puede considerar que haya existido identificación de la vacante, de modo suficiente y en condiciones de objetividad, y así, la resolución administrativa que identifica un código, distinto del que consta en la resolución de amortización de la plaza 2011 que se dice que corresponde a la actora, no consta ni siquiera notificada a ésta, de forma que permita su identificación, y además es de fecha posterior al contrato, por lo que considera la sentencia que la contratación fue en fraude de ley al no cumplir los requisitos legales exigidos en la normativa legal, por no identificar la plaza vacante, con la consiguiente consideración de la actora como indefinida no fija.

La Sentencia de Suplicación, tampoco considera aplicable al caso el art. 52.e), tras la redacción dada por el RDL 3/2012 del Estatuto de los Trabajadores, para amortizar contratos indefinidos por parte de las Administraciones Públicas, al no constar en los hechos probados que el contrato de la actora estuviera concertado para la ejecución de un plan o programa público determinado.

La sentencia recuerda que con la entrada en vigor del RD-L3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (BOE de 11-02- 2012) desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo parta proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos, añadiendo la Disposición Adicional 2ª de esta norma una Disposición Adicional Vigésima al Estatuto de los Trabajadores que remite a la regulación de los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en los casos de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, del personal al servicio del sector público. Por esta razón, la sentencia ahora recurrida concluye, que a partir del 12 de febrero de 2012 , la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que significa que la Administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende a sufrir sus consecuencias.

Concluye la sentencia que la aplicación al caso de autos, supone que la Administración debió acudir al cauce del 52.c) Estatuto de los Trabajadores o en su caso al 51 Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que el número de trabajadores afectados por la medida empresarial, a falta de más datos, no superaban los umbrales que la hubieren obligado a acudir a los trámites del despido colectivo, y no haciéndolo así, la amortización de la plaza por la demandada constituyó un despido improcedente que le da derecho a la indemnización legal correspondiente. Finalmente se afirma que la propia recurrente reconoce que no existen causas ni económicas, ni técnicas u organizativas, lo que corrobora aún más dicha conclusión.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado, y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2012, R. Supl. 5240/2012 , que confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora.

En el supuesto de hecho de esta sentencia, aportada de contraste, la actora había venido trabajando bajo la dependencia del Departament d'Empresa i Ocupació, Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, desde el 13 de mayo de 2002, con categoría profesional de Limpiadora, Grupo D2, en el centro de trabajo de la empresa situado en la Ciudad de Reposo y Vacaciones (Tarragona), y el 6 de febrero de 2012 se le comunica que de acuerdo con la Orden de 13 de diciembre de 2011, así como con el art. 49 Estatuto de los Trabajadores y el art. 26.6 del Conv. Col. de aplicación, no se procedería al llamamiento de su contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, de naturaleza discontinua.

Por Orden del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña 359/2011 de 13 de diciembre, se acordó el cese de la actividad de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Les y de LLancà y de la Ciudad de Reposo y Vacaciones de Tarragona.

La trabajadora prestaba sus servicios profesionales en la Residencia de Tiempo Libre de Tarragona, como limpiadora, grupo profesional D2 en el lugar de personal de servicios especializados, siendo el código de su puesto de trabajo NUM000 . Este puesto de trabajo, especifica la sentencia de contraste, fue amortizado por la Comisión Técnica de la Función Pública de 13 de marzo de 2012, con efectos de 1 de enero de 2012.

Tras sucesivos contratos de duración determinada por interinidad temporal para prestación de servicios, para distintos periodos, el 1 de marzo de 2007 fue contratada temporalmente de forma eventual por circunstancias de la producción, con una vigencia hasta el 31 de agosto de 2007.

A partir del 1 de mayo de 2007, ambas partes procesales celebraron un contrato de interinidad, para desenvolver una actividad de naturaleza periódica y discontinua, en el centro de trabajo en Tarragona, en la Residencia de Tiempo Libre y de Vacaciones.

En la cláusula 2ª del contrato se hizo constar que el contrato tiene por objeto cubrir el lugar de trabajo mientras este no sea cubierto reglamentariamente mediante el procedimiento legalmente establecido en el citado convenio. Inicialmente se previó un periodo de actividad comprendido entre el uno de mayo y el 30 de noviembre de 2007. Los periodos sucesivos se comunicarán anualmente al inicio de cada temporada.

La sentencia de contraste manifiesta que en el presente la empleadora, Administración Pública, no ha hecho uso del despido objetivo del art. 52.c, que hubiese podido utilizar, sino el de amortización de una plaza, en este caso vacante, conforme al procedimiento establecido para esa reducción de plazas en la Administración. Al estar la plaza ocupada interinamente por la actora en virtud de contrato de interinidad por vacante, la amortización realizada supone la extinción de la relación laboral que las unía, sin que sea preciso acudir a los trámites del art. 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , ni que produzca sus efectos indemnizatorios.

Se añade en la sentencia que en este punto la doctrina ya ha sido unificada en repetidas ocasiones y se ha admitido la posibilidad de que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida y aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes, mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos de trabajo.

En el presente caso, dice la sentencia finalmente, si los contratos hubiesen sido suscritos en fraude de ley, la relación sería indefinida no fija de plantilla, lo que, a estos efectos y a la vista del contenido del recurso sería intrascendente pues el resultado final es el mismo: Extinción de la relación por amortización administrativa del puesto de trabajo.

La sentencia concluye desestimando el recurso y confirmando la de instancia, que había desestimado la demanda de la trabajadora.

CUARTO

El recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida en unificación coincide con la doctrina de la Sala expresada inicialmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014, dictada en recurso de Casación 217/2013, reiterada en sentencias posteriores, dictadas en procedimientos de Unificación de Doctrina 1807/2013 , 2680/2013 , 2052/2013 y 2047/2013 , entre otras.

Dicha sentencia inicial, ratificada por las posteriores citadas, rectifica la doctrina anterior de la propia Sala, tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , que al decir de la sentencia, ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores en los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional, sigue diciendo la sentencia, al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante.

La sentencia califica tales contratos y de la causa que les pone fin, como contratos temporales que están sujetos al cumplimiento del término pactado: Cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente. Por tanto, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Así, a diferencia de las obligaciones condicionales, en las que es elemento fundamental la incertidumbre, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará, pudiendo ser determinado o indeterminado.

Se concluye que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada, pero en el que consta que el término pactado llegará, cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla, no contemplándose ni en la norma ni en el contrato otra causa de extinción.

Ante esta situación, argumenta la sentencia que la amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación, aún lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P ., no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla, porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos. Por ello, la idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita es rechazada por esta sentencia, por lo dicho ya de tratarse de una obligación a término indeterminado, cuyo plazo llegará, y no a condición, lo que implicaría la incertidumbre del hecho del que depende.

Consecuentemente estamos ante un contrato temporal, que se extingue antes de que llegue el término pactado; acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño, dice la sentencia, debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que establecen para cada caso los arts. 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

La sentencia referida, de 24 de junio de 2014 , rectifica la doctrina anterior, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Ello incluso, cuando se haya aprobado una nueva RPT, supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.

QUINTO

Por providencia de 11 de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de noviembre de 2014 se ratifica en los fundamentos de derecho de su recurso, considerando que procede la admisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado en esta instancia por el Letrado D. David Ruiz Cortés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3505/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 630/12 seguido a instancia de Dª Asunción contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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