ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1274/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 522/12 y acum. 751/12 seguido a instancia de Dª Luisa contra ALENDA ESCUELA VIVA, S.L. y EUROSCHOOL, S.C., (Empresa declarada en concurso y que se encuentra en fase de liquidación), FOGASA, MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRADORES CONCURSALES de la segunda empresa antes citada, D. Juan Antonio y D. Bienvenido , sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y extinción decontrato, que desestimaba íntegramente tanto la demanda origen de las actuaciones como la posteriormente acumulada interpuesta por la actora frente a EUROSCHOOL, S.C. y estimaba parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, como la posteriormente acumulada promovida por la actora frente a Alenda Escuela Viva, S.L..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Dª Luisa y desestimaba el interpuesto por Alenda Escuela Viva, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el exclusivo sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez en nombre y representación de ALENDA ESCUELA VIVA, S.L.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2013 , recaída en procedimiento seguido por resolución del contrato, cantidad y extinción del contrato. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios en el Colegio San Alberto Magno para las distintas empresas que han asumido la enseñanza del citado colegio. En concreto y en lo hace ahora al caso, el 20-1-2008 la demandante entró a formar parte de EUROSCHOOL SC, y cuando fue declarada en concurso de acreedores el colegio fue adjudicado a los 40 cooperativistas que lo formaban, a cambio e ello hubieron de renunciar a todos los derechos que les pudiesen corresponder como acreedores de la mercantil concursada. Para la gestión del mismo el 20-8-2010 se constituyó la sociedad ALENDA ESCUELA VIVA SL. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, y como consecuencia de la revocación de un poder acordado por la demandante, la sociedad dejó de abonarle los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012, lo que dio lugar a la interposición de diversas demandas por cantidad, resolución del contrato y, posteriormente la de despido por falta de asistencia a su puesto de trabajo. Ante la sala de suplicación la trabajadora recurrente denunció la existencia de una sucesión de empresa con relación a la prestación de servicios con EUROSCHOOL SC, a lo que la Sala da una respuesta positiva por tenerlo así declarado en un pronunciamiento anterior, lo que determina que se fije la antigüedad del 16-12007 a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.1 ET . Sentado lo anterior, y estimado parcialmente el recurso de la trabajadora, se reconoce la indemnización adicional del art. 50.2 ET , calculada de conformidad con la antigüedad establecida. El recurso de ALENDA ESCUELA VIVA SL. fue desestimado.

Disconforme la demandada --ALENDA ESCUELA VIVA, S.L.L.-- con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en la que la única cuestión suscitada es la relativa a determinar cuál es la antigüedad que se debe reconocer a la demandante, y en función de la misma, qué cantidad le corresponde en concepto de indemnización, y si se debe tener o no en cuenta la aplicación del art. 44 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 14 de mayo de 2009 (rec. 874/09 ). En la misma se ventila un despido disciplinario que en la instancia es declarado procedente, decisión frente a la que se alzan en suplicación ambas partes contendientes. Por lo que a la cuestión casacional importa, la demandada denunció que al haber sido el demandante socio trabajador de una sociedad cooperativa, antes de prestar servicios para ella, no resultaba aplicable el art. 44 ET , al no tener sus servicios para dicha sociedad cooperativa carácter laboral, sino prestados en virtud de una relación mercantil, de modo que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido debe referirse a la fecha de inicio de la actividad para la demanda. La sentencia da lugar al recurso de su razón y tras una profusa labor argumental, señala que el socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado se vincula con éstas a través de una relación societaria incompatible como tal con las notas de ajenidad y dependencia definitorias del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable el art. 4 ET , de ahí que el periodo de servicios que el demandante realizó para la sociedad cooperativa no puede ser tomado en cuenta a efectos de computar los años de servicio para el cálculo de la indemnización por despido. Suerte adversa corrió el recurso del actor, confirmándose la procedencia del despido.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, versando ambas sobre la determinación que procede reconocer a las respectivas demandantes y, por ende, el montante indemnizatorio debatiéndose si procede o no aplicar el art. 44 ET en relación a la previa prestación de servicios para una sociedad cooperativa, llegando las respectivas Salas sentenciadoras a soluciones diversas. Así, en la sentencia de contraste se descarta abiertamente la existencia de una sucesión de empresa, atendiendo a que lo servicios prestados para una sociedad cooperativa de la que el demandante ha sido socio trabajador no pueden ser tomados en cuanta a efectos de computar los años de servicio para el cálculo de la indemnización por despido, dado que no se está en presencia de una relación laboral por cuenta ajena. Ahora bien, la solución de la sentencia recurrida se apoya en una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica y ajena a la sentencia de referencia, relativa a que en este caso la Sala sentenciadora ha procedido a aplicar la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva, al existir un pronunciamiento anterior y firme de la misma Sala en la que se declara la existencia de sucesión de empresa entre EUROSCHOOL SC y ALENDA ESCUELA VIVA SL, pronunciamiento que, como hemos dicho, proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada y que impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones efectuadas por la parte recurrente, y en relación a las sentencias que acompañan al escrito en cuestión, nula incidencia tienen sobre la solución aquí alcanzada, al no haber sido las mismas invocadas a los efectos del examen de la contradicción. Por lo demás, la decisión alcanzada por la sentencia recurrida tiene como apoyo el hecho de apreciar el concurso de la cosa juzgada, sin que tal excepción haya sido combatida por la ahora recurrente, de ahí que, inédita tal excepción en la resolución de contraste, no es dable a la Sala efectuar la función unificadora que legalmente le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez, en nombre y representación de ALENDA ESCUELA VIVA, S.L.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1891/13 , interpuesto por Dª Luisa y por ALENDA ESCUELA VIVA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 522/12 y acum. 751/12 seguido a instancia de Dª Luisa contra ALENDA ESCUELA VIVA, S.L. y EUROSCHOOL, S.C., (Empresa declarada en concurso y que se encuentra en fase de liquidación), FOGASA, MINISTERIO FISCAL y ADMINISTRADORES CONCURSALES de la segunda empresa antes citada, D. Juan Antonio y D. Bienvenido , sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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