STS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso273/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 273/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad mercantil Canalbion, S.L., contra sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 110/10 . Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CALBION SL contra el acuerdo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Canalbión, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Canalbión, S.L. presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de febrero de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 36 y 52 LEF , en relación con el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 43 de la LEF

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su escrito.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 18 de julio de 2013, la Sala acordó inadmitir los motivos primero y tercero, y admitirlo en cuanto al segundo. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de CANALBION S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de octubre de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 11 de noviembre de 2008, en el expediente de justiprecio de la obra 1ª fase de acondicionamiento carretera Tarajalejo-Morrojable. Tramo Barranco Pecenescal Valluelo, fincas nº 12, 14 y 15 del término municipal de Pájara.

La Sala de instancia, en su Sentencia, rechaza la aplicación al caso de autos de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, y confirma el justiprecio fijado por la Comisión de Valoraciones, que entiende que el suelo está clasificado como rústico, y acude al método de comparación establecido para dicha clase de suelo en el art. 26 de la Ley 6/98 .

La Sala de instancia no cuestiona la fecha a la que ha de referirse la valoración, 14 de septiembre de 2000, ni la clasificación del suelo como rústico de protección natural, basándose para ello en la Disposición Transitoria 5ª.1.b) de la Ley 9/1999 ..

SEGUNDO

Por Auto de 18 de julio de 2013 dictado por la Sección Primera de esta Sala , se admitió únicamente el segundo de los motivos de recurso, que al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , estima vulnerado el art. 43 LEF , argumentando que el justiprecio fijado, no se acomoda al valor real de los terrenos expropiados, ya que fueron valorados como rústicos, cuando en la fecha de inicio del expediente expropiatorio (14 de septiembre de 2000) estaban clasificados como suelo urbanizable programado, por lo que hubieran debido valorarse con arreglo a dicha clasificación.

El motivo así formulado no puede prosperar, y ello por cuanto no cabe olvidar la naturaleza del recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario, que circunscribe y limita el estudio de la Sentencia recurrida a la concreta vulneración de preceptos o jurisprudencia propuestos por el recurrente, que en el motivo ahora estudiado se limita a alegar la vulneración del art. 43 LEF .

Esta Sala se ha pronunciado hasta la saciedad (por todas sentencia de 7 de julio de 2014 -Rec.4762/11 -) sobre la aplicación del art. 43 de la LEF , en relación a la valoración del suelo expropiado, y así decimos:

"La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.

En particular, el artículo 23 de la Ley 6/98 establece que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime" , y este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala para afirmar de forma constante que la libertad estimativa del artículo 43 LEF no cabe en la valoración de suelo.

Entre las sentencias antes reseñadas, la citada en primer lugar, de 30 de enero de 2008, indica al respecto que "...El artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aun cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada"

Pero es que además la Sala de instancia procede con arreglo a derecho cuando confirmando la Resolución de la Comisión de Valoraciones confirma el justiprecio fijado por esta, que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como rústico, acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , descartando la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, cuestión esta que aunque debatida en el tercero de los motivos, no fue planteada en forma, lo que llevó a la Sección Primera de esta Sala, en su Auto de 18 de julio de 2013 , a inadmitirlo.

Respecto a la consideración de suelo como rústico de protección natural, que tiene en cuenta la sentencia recurrida, debe señalarse por un lado, que no es impugnada en forma en el único motivo de recurso admitido, y que en todo caso, tal clasificación, que como decimos no ha sido combatido en forma en vía casacional, venía impuesta por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias , que así lo prevía expresamente con independencia de las previsiones del Plan General. No cabe olvidar que el suelo expropiado está dentro de los límites del Espacio Natural protegido Parque Natural de Jandía, y que el Tribunal de instancia, al confirmar la resolución del Jurado, lo hace exclusivamente con base en la referida Disposición Transitoria Quinta 1.b de la Ley 9/1999 relativa a la clasificación de los Espacios Naturales protegidos, argumentación esta de la Sentencia, que no ha sido cuestionada en forma en casación, y en concreto en el motivo que venimos estudiando, único admitido y en el que a la vista de los términos en que ha sido formulado, no procede examinar las incidencias del Plan General, ni del Plan Parcial Canalbión.

En todo caso, para concluir, y por las razones ya expuestas, debe rechazarse categóricamente la vulneración que se alega del art. 43 LEF , único precepto que se reputa vulnerado en el motivo de recurso admitido, y a cuyo estudio debemos circunscribirnos, procediendo por ello a su desestimación.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de CANALBION S.L. contra Sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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