STS 162/2015, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por las entidades Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L., representadas por el procurador David García Riquelme.

Es parte recurrida la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el procurador Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador David García Riquelme, en nombre y representación de las entidades Olma, S.L. y Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, contra la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que: 1.- Declare nulos y sin efecto:

    - La escritura de constitución de derecho de usufructo otorgada el día 11 de diciembre de 1.991, y

    - El contrato para la cesión de la Estación de Servicio, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 11 de diciembre de 1991, y sus adendum y anexos, así como los otorgados privadamente en fecha 7 de noviembre de 1991. (referidos a la Estación de Servicio sita en la Ctra. N-II, p.k. 678 de Pineda de Mar (Barcelona), por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que contraviene normas imperativas, todo ello de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil .

  2. - Declare asimismo la nulidad de los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación contractual compleja que adolece de vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.

  3. - Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2º del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

  4. - Condene a la demandada al pago de las costas.".

  5. El procurador Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado acuerde:

    "1. Suspender, al amparo de lo previsto en el artículo 16 del Reglamento CEE 1/2003 , el presente procedimiento por estar pendiente de resolución definitiva por parte de la Comisión Europea el expediente COMP/38348/REPSOL CCP, S.A.

  6. Con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que por el Juzgador no acuerde la suspensión del procedimiento, se continúe con el procedimiento en los términos previstos en LEC, y sobre la base de los Hechos, Excepciones y Fundamentos de Derecho contenidos en este escrito, acuerde la desestimación de la misma por los argumentos expuestos, todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas procesales.".

  7. El Juez de lo Mercantil núm. 3 de Madrid dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Olma SL y Estacio de Servei Pineda de Mar, SL (en adelante Estación de Servicio) con el Procurador D. David García Riquelme y asistida de los Letrados D. Alfredo Hernández Pardo, Dª. Carme Flores Hernández, Dª. Susana Beltrán Ruiz y Dª. Isabel Sobrepera Millet, contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. con el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto debo absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la instante de este procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las entidades Olma S.L. y Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "PARTE DISPOSITIVA: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de la mercantil "Olma S.L." y "Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta capital de fecha 25 de junio de 2008 , recaída en los autos de juicio ordinario nº 86/05 del que este rollo dimana.

  9. Confirmar íntegramente la parte dispositiva de la resolución recurrida.

  10. Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

    De conformidad con el artículo 212.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comuníquese la presente sentencia a la Comisión Nacional de Competencia.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  11. El procurador David García Riquelme, en representación de las entidades Estacio de Servei Pineda de Mar S.L. y Olma S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el apartado 4ª, del art. 209 de la LEC .

    1. ) Infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución .

    2. ) Infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 1274 , 1281 y 1282 del Código Civil .".

  12. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  13. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente las entidades Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma S.L., representadas por el procurador David García Riquelme; y como parte recurrida la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el procurador Joaquín Fanjul de Antonio.

  14. Esta Sala dictó Auto de fecha 27 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L." y "Olma S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), en el rollo de apelación nº 555/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 86/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Madrid.".

  15. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  16. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, reseñados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.

    i) Mediante escritura pública otorgada el día 11 de diciembre de 1991 -antes se había otorgado con fecha 7 de noviembre de 1991 un contrato privado-, la entidad "Olma, S.A." (actualmente, "Olma, S.L.") constituyó a favor de Petrodis (luego, absorbida por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.) el derecho de usufructo sobre una finca sita en el punto kilométrico 678 de carretera N-II, en el término municipal de Pineda de Mar (Barcelona), y sobre la estación de servicio ya existente, con todos sus elementos y pertenencias, y la correspondiente concesión administrativa, por un plazo de 25 años. Todo ello mediante el pago como contraprestación de un canon de 78.000.000 pesetas más IVA, íntegramente satisfecho al tiempo del otorgamiento de la escritura pública.

    ii) Petrodis, como titular de la estación de servicio, con fecha 11 de diciembre de 1991, suscribió con la mercantil Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L., cuyos socios y participación coinciden con los de la entidad Olma, S.L., un contrato denominado "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento", del que, a los efectos de este pleito, conviene destacar ahora las siguientes estipulaciones:

    PRIMERA.- "OBJETO".

    PETRODIS cede a D. Antonio Oliveras Riera (que actuaba en representación de la entidad " Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L."), bajo la fórmula legal del Arrendamiento de Industria que contempla el artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de diciembre de 1964 , el uso y disfrute de los bienes de todo tipo que componen la E.S. mencionada en el Expositivo I anterior, junto con la explotación de la Industria o Negocio en ella instalada, al objeto de que Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. (en constitución) desarrolle en dicha E.S., actuando en régimen de empresa organizada independiente las actividades mercantiles que se mencionan en el Expositivo II que antecede y, muy en especial la actividad mercantil de venta al público de los carburantes, combustibles líquidos y lubricantes que reciba en exclusiva de la entidad Arrendadora o de la firma o entidad que aquella designe (...)

    SEGUNDA: "DURACIÓN"

    El presente Contrato se concierta por un plazo inicial de 25 años (...).

    TERCERA.- "RÉGIMEN JURÍDICO".

    El contrato surtirá efecto desde la fecha de su firma. Sobre sus estipulaciones tendrán aplicación preferente, en tanto se mantengan en vigor, las disposiciones reguladoras de la actividad de comercialización al por menor de productos petrolíferos, muy en especial las que regulan los precios y demás condiciones de venta al público de tales productos y las comisiones que por ello tienen derecho a percibir los concesionarios de la Estación de Servicio. También serán de aplicación prevalente a las relaciones surgidas de este Contrato en la medida que resulten incompatibles con lo que en él se pacta, las disposiciones imperativas emanadas de los órganos de la Comunidad Económica Europea.

    QUINTA: "OBLIGACIONES Y PRESTACIONES A CARGO DEL ARRENDATARIO"

    1. Destinar exclusivamente la Estación de Servicio a la venta de los productos de Entidad Arrendadora o la firma o entidad que esta determine (...).

    2. - Abonar a la entidad arrendadora por mensualidades adelantadas, una renta de DIEZ MIL pts., cantidad que se revisará automáticamente en la misma proporción en que se modifiquen las comisiones y compensaciones que perciba el Arrendatario. (...)

    3. - Conservar la Estación de Servicio y, por tanto, todos y cada uno de sus elementos integrantes, muebles e inmuebles, con la "diligencia propia de un buen comerciante", manteniéndola en perfecto estado de limpieza, uso y funcionamiento (...).

    4. - Causar alta, como empresario titular del Negocio o Industria establecido en la Estación de Servicio (...)

    5. - Contratar en nombre propio y como empresario independiente, a todo el personal empleado (...).

    6. Cuidar de que no sufra quebranto el prestigio de la marca de la entidad arrendadora, ni el de sus productos (...).

    7. Permitir, en cualquier momento y cuantas veces lo estime conveniente la arrendadora, el acceso al recinto de la Estación de Servicio por parte de las personas que esta última designe para reconocer su estado y funcionamiento de la Estación o para verificar el grado de cumplimiento o incumplimiento de este contrato (...)

    8. La Arrendataria asegurará con una compañía de seguros de ámbito nacional, previamente aceptada por la Entidad Arrendadora por la cantidad de.. ptas., la totalidad de los bienes que se le entreguen en este acto por los riesgos de incendio, explosión destrucción, robo y expoliación que puedan originarse en dichos bienes por cualquier causa y razón, siendo las primas de dichas pólizas de su exclusivo cargo. En la póliza se designará como beneficiaria de las mismas a la Entidad Arrendadora

    Formalizará, asimismo, con una compañía de seguros de ámbito nacional, previamente aceptada por la Arrendadora, seguro de responsabilidad civil general frente a terceros, que cubra todos los daños materiales que pudieran derivarse, directamente, de la explotación de la Estación de Servicio, de sus instalaciones mecánica o de los carburantes expendidos, así como de la actuación personal o de la de sus dependientes, por una cantidad no inferior a .... ptas. (...)

    Igualmente el Arrendatario deberá concertar un seguro (.) cubriendo tanto los daños que puedan causarse a los productos, por el Arrendatario sus empleados o terceros (...).

    SEXTA.- "EXCLUSIVA DE ABASTECIMIENTO"

  2. - A partir del momento en que se extinga la obligación legal de que las Concesiones Administrativas de Estaciones de Servicio se abastezcan, exclusivamente, con carburantes o combustibles líquidos suministrados por CAMPSA y en tanto este Contrato se mantenga en vigor, el arrendatario se obliga a recibir exclusivamente de la Entidad Arrendadora o la firma o entidad que esta determine, en régimen de "Comisión de Venta en Garantía", la totalidad de las gasolinas, gasóleos y supercarburantes que se venda al público en la Estación de Servicio objeto de este Contrato. Queda al arbitrio de esta última (la entidad arrendadora) proponer, como fórmula jurídica que pudiera sustituir a la inicial de "Comisión de Venta en Garantía", la de venta en firme al Arrendatario para su posterior reventa al público.

  3. - El arrendatario se compromete a tener la Estación de Servicio permanentemente abastecida de los productos objeto de la Exclusiva de Abastecimiento, a cuyo efecto deberá formular sus pedidos con la antelación precisa, habida cuenta de las condiciones con que la Entidad Arrendadora o la firma o entidad que esta determine, sirva tales pedidos y de las necesidades usuales del punto de venta.

  4. - El arrendatario asume el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento en que los reciba de la Entidad Arrendadora o la firma o entidad que esta determine y éstos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la Estación de Servicio, teniendo, desde ese momento, la obligación de conservar tales productos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de los mismos y respondiendo, en su caso, tanto frente al suministrador y Subarrendadora, como frente a terceros, de toda pérdida, contaminación o mezcla que puedan sufrir aquéllos y de los daños que, por tal motivo, se puedan causar.

  5. - En caso de que los productos objeto de la exclusiva de abastecimiento deban ser adquiridos en firme por el arrendatario, la Entidad Arrendadora fijará unos precios de adquisición tales, que permitan racionalmente a aquel obtener, mediante la ulterior reventa de tales productos a precios de mercado, unos márgenes o comisiones brutos que vengan obteniendo por lo general otros suministradores con significación en el mercado y en la misma área geográfica o comercial."

    iii) Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en adelante, Repsol), además de pagar el canon por la constitución del usufructo (78.000.000 ptas.), contribuyó a la remodelación de la estación de servicio con la suma de 31.919.461 ptas., y pagó la cantidad de 1.799.370 ptas. en concepto de legalización del proyecto del remodelación y adecuación de dicho proyecto.

    iv) Mediante una carta remitida por Repsol a la entidad Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. de fecha 7 de noviembre de 2001, se le ofreció a ésta, con motivo de la próxima expiración del período transitorio establecido en el Reglamento 2790/99 (CE) y con la finalidad de adaptarse a las previsiones de éste, la firma de un modelo revisado de contrato. En esta carta se recordaba a los agentes de su red que vendían los combustibles por cuenta de Repsol que, no obstante, tenían plena libertad, como ya estaba explicitado en su primitivo contrato, para reducir el precio a pagar por los clientes, repartiendo así con éstos el importe de su comisión.

    v) Asimismo, el 20 de diciembre de 2001, Repsol solicitó a la Comisión Europea una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81.3 del Tratado TCE respecto de los acuerdos y contratos tipo de su red en el territorio español -entre los que se incluía el contrato suscrito con la demandante-, que, tras el cambio normativo experimentado, acabó derivando en el expediente COMP/B.1/38.348. Finalizó con la Decisión de la Comisión Europea de fecha 12 de abril de 2006 que admitió una serie de compromisos de Repsol para permitir en determinadas condiciones que pudieran sus distribuidores desvincularse de su red con mayor antelación de la inicialmente prevista y acceder así a contratar con otros proveedores.

  6. Olma, S.L. y Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. interpusieron contra Repsol la demanda que dio inicio al presente procedimiento. En esta demanda solicitaban la nulidad del derecho de usufructo constituido mediante escritura pública otorgada el día 11 de diciembre de 1991, por la entidad Olma, S.A. (actualmente, Olma, S.L.) a favor de Pedrodis (hoy Repsol), y del contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento suscrito en la misma fecha entre Petrodis y Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. También pedían la nulidad de los contratos privados de constitución de derecho de usufructo y arrendamiento de industria fechados el 7 de noviembre de 1991 con las consecuencias derivadas de la nulidad.

    Estas pretensiones se fundaban en que esta relación contractual compleja que mediaba entre las partes infringía el art. 81 TCE (actual, art. 101 TFUE ), por dos razones: a) la fijación por el suministrador de los precios de venta al público; y b) la excesiva duración de la cláusula de no competencia (25 años) que no está amparada por los Reglamentos de exención por categorías 1984/83 y 2790/99.

  7. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar que la relación que ligaba a Repsol con Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L., a los efectos de la aplicación de las normas de competencia, era un contrato de agencia genuino excluido de la aplicación del artículo 81 del Tratado.

  8. Recurrida en apelación por las demandantes, la Audiencia comienza por afirmar, contrariamente a lo declarado por el juzgado mercantil, que no existía un contrato de agencia genuino, sino un contrato de comisión de venta en garantía que obligaba a Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. a abastecerse en exclusiva por Repsol del combustible que luego vende al público, integrándose en la red de distribución de Repsol. La sentencia de apelación, que califica esta relación de contrato de agencia no genuino, entiende que Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. asumía, en una proporción no insignificante, riesgos financieros y comerciales relativos a la venta al público de estos productos. Pero, al mismo tiempo, analizada la prueba, concluye que el suministrador no fija el precio de venta al público ni directa ni indirectamente.

    En relación con la duración del pacto de suministro, cuestión sobre la que versan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la sentencia de apelación razona:

    que el acuerdo celebrado por las partes no pueda beneficiarse de la aplicación del nuevo Reglamento 2790/1999 no significa que de modo retroactivo se produzca la nulidad total del contrato, pese a ser válido conforme a la normativa vigente en el momento en que fue concertado, sino que, efectivamente, el cambio normativo sobrevenido no permite que el contrato como tal pueda pervivir y desarrollarse en los términos en que fue concertado y que, al no haber sido expresamente adaptado de modo voluntario por las partes, concretamente por voluntad de la propia parte demandante, el pacto de exclusiva que forma parte del mismo se extinga a la finalización del periodo máximo de duración previsto en tal Reglamento, plazo que se considera también razonable para el acuerdo objeto de este litigio

    .

  9. Frente a la sentencia de apelación, las demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  10. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas reguladoras de al sentencia, en concreto, el art. 218 LEC , en relación con el art. 209.4 LEC .

    En el desarrollo del motivo se explica que, en atención a lo que ha sido objeto de contradicción (el periodo transitorio previsto en el art. 12 del Reglamento CE 2790/1999), la sentencia recurrida debía haber declarado «la ineficacia sobrevenida de la relación contractual a fecha 1 de enero de 2007 , (aun cuando esta parte mantiene que, en último término sería el 1 de enero de 2002, no obstante, tal extremo no es objeto de los presentes recursos y por ello no se desarrollará), liquidando la situación conforme a las dos alternativas que propone: expiración de la exclusiva a los cinco (5) años a partir de la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/1999 (sobradamente cumplido a la fecha de la resolución impugnada) o bien solventar el problema conforme al régimen de compromisos contraídos por Repsol».

    El motivo segundo denuncia la misma infracción (la sentencia no ha emitido una declaración de que la relación contractual devino ineficaz/invalida/nula de forma sobrevenida el 1 de enero de 2007 ), pero al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , «en tanto que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales reconocidos en el art. 4 CE , en concreto, genera indefensión a esta parte».

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación de los motivos primero y segundo . Para poder advertir si la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de no responder a alguna de las cuestiones suscitadas en el pleito, con ocasión del recurso de apelación, debemos necesariamente atender a lo que fue objeto de controversia.

    En la demanda se había solicitado expresamente la nulidad del complejo contractual que ligaba a las partes, y que, en su consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 1306.2 CC , se ordenara el reintegro de las contraprestaciones recíprocas entre las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya determinación debería hacerse en ejecución de sentencia.

    Como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico 4, la sentencia recurrida, después de advertir que la relación contractual, en la que establecía un compromiso de exclusiva de abastecimiento por 25 años, era válida conforme al Reglamento CE 1984/83, reconoce su ineficacia sobrevenida por no adecuarse a las exigencias del Reglamento CE 2790/1999, y que esta ineficacia operaría el 1 de enero de 2007, una vez transcurrido el periodo transitorio de 5 años a partir de la entrada en vigor de este último Reglamento de exención. No obstante, como la demanda se había interpuesta el 8 de marzo de 2005, antes de que venciera el plazo de duración del contrato tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de exención, el 1 de enero de 2007, desestima la petición de declaración de nulidad sobrevenida. Razona a continuación que, una vez concluida la relación contractual, lo que procedería sería no tanto la restitución recíproca de las prestaciones, como la liquidación de la relación contractual.

    El tribunal, como apuntábamos, responde a las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de que el recurrente no esté de acuerdo con lo resuelto y entienda que tendría que haberse declarado formalmente la ineficacia de todo el complejo contractual a fecha 1 de enero de 2007. En realidad, existe una disparidad acerca del alcance de la ineficacia sobrevenida, como luego se discute en el recurso de casación: la sentencia recurrida entiende que afecta únicamente al plazo de duración de la exclusiva en el contrato de abanderamiento y abastecimiento de combustible, lo que determina que, terminada la exclusiva, queden liberadas las demandantes; mientras que las demandantes, ahora recurrentes, entendían que la ineficacia afectaba a toda el complejo contractual.

  12. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con los arts. 216 , 217 y 218 LEC . En concreto, denuncia que «el error manifiesto en la valoración de los hechos y de la prueba practicada es igualmente predicable en relación a la naturaleza jurídico-compleja de la relación contractual». Añade que la sentencia «incurre en un error probatorio patente al sostener la falta de vinculación entre los contratos articulados ya que, resulta evidente del tenor literal de los acuerdos, así como de los actos de las partes que el derecho de usufructo no se hubiera cedido a Repsol de no ceder ésta la explotación de la estación de servicio a favor de la propietaria de la mercantil constituida por esta». Y concluye que «al negar la existencia de esa vinculación de los contratos, se obvia por completo el iter temporal inter partes y los motivos que llevaron a la firma de los contratos analizados, vulnerándose con ello el art. 1274 CC , así como los arts. 1281 y 1282 CC ».

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación del motivo tercero . Como hemos advertido en otras ocasiones en que se habían mezclado en el mismo motivo normas heterogéneas, como son las relativas al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), a la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a la exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC ), la formulación del motivo no cumple con las exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de claridad y, además, manifiesta falta de fundamento ( Sentencia 763/2014, de 12 de enero ). En este caso, con mayor motivo, pues se mezclan estas supuestas infracciones con la errónea valoración de la prueba, que en realidad se refiere a una valoración jurídica de los hechos, y en concreto de los contratos firmados por las partes.

    A este respecto, en la Sentencia 586/2013, de 8 de octubre , ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

    Recurso de casación

  14. Formulación del motivo único . El motivo se funda en la infracción de los arts. 1274 , 1281 y 1282 CC , como consecuencia de no haber apreciado la nulidad de la totalidad del negocio jurídico complejo, y haber reducido la ineficacia al plazo de duración de la exclusiva. E invoca jurisprudencia de esta Sala Primera para justificar que procedería haber declarado la invalidez/ineficacia/nulidad sobrevenida de la relación contractual articulada en su integridad por la falta de adaptación del plazo, en aplicación del art. 81 TCE .

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  15. Estimación del motivo único . Es una cuestión no controvertida que cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de 25 años, regía el Reglamento de exención CE 1984/83, y estaba amparado por el mismo. Este Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, de forma que el día 1 de enero de 2000 entró en vigor el nuevo Reglamento CE 2790/1999, sin perjuicio de que se prorrogara la aplicación de las exenciones previstas en el anterior hasta el 31 de diciembre de 2001, a los acuerdos que ya estuvieran en vigor el 31 de mayo de 2000.

    Es cierto que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015 , como consecuencia de la doctrina contenida en el Auto del TJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service (C :2013:142), cuando un «acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (...)». Y se rechaza expresamente la interpretación que veníamos haciendo con anterioridad, de que tal acuerdo sigue estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 CE , por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Esto es, no cabe sumar al período transitorio previsto en el art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999 ».

    De este modo, si no hubiera sido porque la recurrente se conforma con que la duración del contrato sea hasta el 1 de enero de 2007, pues esta cuestión expresamente ha sido excluida del recurso, habría que haber declarado la nulidad sobrevenida a partir del día 1 de enero de 2002.

  16. Consecuencias de la ineficacia sobrevenida . Una vez aclarado lo anterior, y partiendo como premisa de que, en este caso y como consecuencia de la actuación procesal de la recurrente, la ineficacia sobrevenida del contrato lo es a partir de 1 de enero de 2007, procede examinar el objeto del recurso de casación que versa sobre el alcance de los efectos de la nulidad sobrevenida.

    Esta cuestión, en un supuesto muy similar, porque existía también un entramado contractual en el que se insertaba el contrato de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva, ha sido abordada recientemente en la Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015 . En esta sentencia recordamos que bajo la doctrina del Tribunal de Justicia «la nulidad del art. 81.2 TCE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo (STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006, y «en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ' utile per inutile non vitiatur' ».

    En aquel caso, entendimos que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, es fácil advertir que si una de las demandantes constituyó el usufructo a favor de la petrolera sobre el terreno, la gasolinera y la concesión administrativa, por un plazo de 25 años, es porque a su vez la petrolera cedía a la otra demandante la explotación de la estación de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por igual periodo de tiempo (25 años), además de las inversiones que iba a realizar en la estación. No se hubiera concertado el contrato de usufructo, si no se concedía a continuación el de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.

    Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula (...) -en nuestro caso desde el 1 de enero de 2007-, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, al contrato de usufructo por 25 años, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por la demandada. El hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda, en aplicación del art. 1306.2 CC , no impide que pudiera pedirse en un pleito posterior la liquidación de esta relación contractual que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como declaramos en la Sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015 .

    Costas

  17. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede imponer las costas de apelación a ninguna de las partes.

    La estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma, S.L., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 13 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 555/2010 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Madrid de 25 de junio de 2008 (juicio ordinario núm. 86/2005), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma, S.L., contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 13 de febrero de 2012 (rollo núm. 555/2010 ), que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos:

  1. la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. y Olma, S.L. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Madrid de 25 de junio de 2008 (juicio ordinario núm. 86/2005);

  2. la estimación en parte de la demanda formulada por las entidades Olma, S.L. y Estacio de Servei Pineda de Mar, S.L. contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., en el sentido de declarar la ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2007, de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes en relación con la Estación de servicio sita en punto kilométrico 678 de carretera N-II, en el término municipal de Pineda de Mar (Barcelona), conformada por el contrato de usufructo y el contrato de cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento.

  3. la desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.

  4. No imponemos a ninguna de las partes las costas generadas en primera instancia y en apelación.

Comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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