SAP Guipúzcoa 44/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:288
Número de Recurso3043/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-10/000762

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2010/0000762

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3043/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de División herencia LEC 2000 156/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florinda

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Milagros

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL AMUNARRIZ AGUEDA

S E N T E N C I A Nº 44/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 156/2010 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Florinda apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra D./Dª. Milagros apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MANUEL AMUNARRIZ AGUEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29-10-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número, se dictó sentencia con fecha 29-10-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la oposición al cuaderno particional realizada por la procuradora Sra. María Aránzazu Urchegui en nombre y representación de Doña Florinda y en consecuencia declaro que procede la APROBACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL presentado por el contador partidor Sr. Juan Ramón, no obstante proceder a una nueva redacción según los extremos constatados en el segundo motivo de oposición punto c) alegado por esa representación procesal."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 25-2-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma.Sra. Magistrada Dº JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la totalidad del fallo de la resolución recurrida y se plantean los siguientes motivos de recurso:

  1. -infracción de lo establecido en el art 218-1-2º parrafo de la L.E.Civil y del art 24 de la C.E . por indefensión al no haberse dado la debida contradicción, unido a la falta de congruencia en la sentencia en relación con el art 209-2-3-4 de la L.E.Civil

  2. -infracción de lo establecido en los arts 783, 784 y 784-4 de la L.E.Civil .

  3. - infracción de los art 675 y 667 del C.Civil, así como en relación a lo que suponen las normas particionales.

  4. - infracción de lo establecido en los arts 1, 143, 147 y 153 del Reglamento Notarial .

  5. - infracción de lo establecido en la Jurisprudencia del T.S. en relación con el art 675 del C.Civil, sentencias del 15 de enero de 2.013 y 20 de julio de 2.012 .

  6. - error de hecho y de derecho craso y evidente en la apreciación de la prueba.

Y se dicte sentencia en que se ordene no aprobar el cuaderno particional y que el reparto de los bienes de Dª Blanca se haga al 50% para cada una de sus herederas.

SEGUNDO

Mencionar como antecedentes que por Dª Milagros se insta demanda de división de patrimonio común y de división judicial de herencia en la sucesión de Dª Blanca que la misma, madre de la actora, falleció el 10 de febrero de 2.004 en estado de casada en únicas nupcias con D. Doroteo, dejando de dicho matrimonio dos hijas, Florinda y Milagros, y que la misma habia otorgado testamento abierto el 12 de noviembre de 2.002.

Que el Sr Doroteo falleció el 9 de octubre de 2.006 en estado de viudo de sus únicas nupcias con la Sra Blanca, que habia otorgado testamento el 8 de agosto de 2.005.

Se solicita en el procedimiento, en primer lugar, la división del patrimonio común del matrimonio y posteriormente, la divisiòn judicial de las dos herencias.

Efectuando el correspondiente inventario y avaluo de los bienes.

Por auto de 20 de abril de 2.010 se acuerda formar pieza separada para la liquidación de la sociedad de gananciales y suspender el procedimiento en tanto no se sustancie la misma.

Y por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2.012 se señala que habiendo recaido sentencia de 2 de junio de 2.011 en que se liquidaba dicha sociedad se insta a las partes para que alegen lo que a su derecho convenga respecto a la continuación del procedimiento, peticionada la misma por la actora se convoca a junta de herederos y se solicita se proceda al nombramiento de contador partidor en la persona Don Juan Ramón y perito al Sr Lucio de la Agencia SERVOS.

Por la representación de la Sra Florinda se expone que como el Sr Doroteo dejo la legítima estricta a la misma, pero donó a la Sr Milagros una vivienda ex art 1.035 del C.Civil se compute para el cálculo de la legítima.

La valoración del perito obra al folio 133.

Y en la sentencia se acoge, en lo sustancial, la partición efectuada por el contador partidor.

TERCERO

Con carácter previo a analizar el recurso y sus alegaciones se debera exponer que una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación y el principio de congruencia :

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente lospuntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige elprincipiode rogación recogido en elart 216 de la L.E.Civil,que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.-consecuencia obligada del principioanterior es la observancia delprincipiodecongruenciaque exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos, se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere elart 465 -4 in fine de la L.E.Civilal señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

Como se señala en la sentencia de esta A.P. de 27 de octubre de 2.009, de 29 de noviembre de 2.013 y de 15 de julio de 2.014: " el proceso civil se rige por una serie deprincipios, entre los, que destacaremos elprincipiode preclusión, que conforme a la doctrina contenida en lasentencia de 20 de febrero de 2006supone que : "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

Elprincipiode rogación que se interrelaciona con elprincipiodecongruenciay así laSentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruenciay principio de rogación, afirma que : "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Así pués, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, segúnSentencia de 5 de noviembre de 2004"han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia la "causa petendi" se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad delprincipio"iura novit curia", pués, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecudas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

En conclusión deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude alprincipio"iura novit curia" y...

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