SAP Lleida 78/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2015:159
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 52/2014

PREVIAS 2061/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 78/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2061/2012, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito de Estafa, en el que es acusado Luis Angel, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Tornabous el día NUM001 /49, hijo de Miguel Ángel y de Carolina ; con domicilio en Tornabous (Lleida), CALLE000, NUM002, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador

D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el Letrado D. RAFAEL ROCA GARCIA. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Acusación Particular Cecilio, representado por la procuradora DÑA. CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el Letrado D. Marc A. Casanovas Moran y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa previsto en los artículos 251.1.2º del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado Luis Angel, a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, según el artículo 123 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad Civil: el acusado indemnizará a Cecilio en la cantidad de 133.608 euros más los intereses legales correspondientes desde el momento del pago, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

En el mismo acto la Acusación Particular subsidiariamente se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre y representación de la empresa "Construccions Camats, S.A.", de la que era administrador único, ostentando además la propiedad de la mayoría de sus acciones, vendió, mediante contrato de fecha 5 de agosto de 2007 a Cecilio, la finca registral núm. 8.442, local comercial sito en la planta baja del edificio de la avenida Jaume I, núm. 26 de Mollerussa, con una superficie de 90 metros cuadrados, por un precio de 138.040 euros, entregándose en el mismo acto la cantidad de 27.608 euros a cuenta del precio y debiendo entregarse el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que debía producirse en un plazo de tres meses.

El local comercial vendido por el acusado formaba parte de una finca con una superficie total de 209,52 metros cuadrados, de los que únicamente fueron objeto de la venta 90 metros cuadrados, comprometiéndose el acusado a realizar todos los trámites necesarios para la segregación de la parte de la finca vendida, trámites que en ningún momento llevó a cabo, ocultando esta circunstancia al comprador que, por indicación del acusado y con motivo de que aún estaba pendiente la segregación, firmó sucesivas prórrogas del plazo para otorgar escritura pública, ampliando dicho plazo sucesivamente hasta el día 5 de diciembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 5 de septiembre de 2009, 8 de abril de 2010, 15 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 15 de noviembre de 2011; el comprador fue abonando diversas cantidades a cuenta del precio total pactado, coincidiendo con las prórrogas del contrato y también por indicación del acusado, aún sin exigirle una cantidad concreta, quien le informaba de que los trámites para la segregación eran complejos y costosos, entregándole en fecha 29 de diciembre de 2008 la cantidad de 30.000 euros, en fecha 5 de septiembre de 2009 la cantidad de 50.000 euros, en fecha 6 de abril de 2010 la cantidad de 20.000 euros y en fecha 15 de septiembre de 2010 la cantidad de 6.000 euros, cantidades que el acusado no ha devuelto al comprador, pese a que finalmente no pudo otorgarse escritura pública de venta.

El local comercial fue vendido por el acusado libre de cárgas y gravámenes, y así se hizo constar en el contrato inicial y en las sucesivas prórrogas suscritas en fechas 4 de septiembre de 2009, 6 de abril y 15 de septiembre de 2010 y 15 de abril de 2011, cuando en realidad pesaba sobre la totalidad de la finca una hipoteca a favor de la "Caixa d'Estalvis de Sabadell", constituida en escritura pública de fecha 7 de mayo de 2002, en garantía de la devolución de un capital principal de 127.500 euros y con vencimiento el día 31 de mayo de 2015, hipoteca cuya existencia el acusado ocultó en todo momento al comprador, que tuvo conocimiento de su existencia cuando ya había pagado casi la totalidad del precio pactado, pese a que ya por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida, de fecha 15 de abril de 2011 y con motivo de la falta de abono de la cuota hipotecaria por el acusado desde el mes de julio de 2010, lo que tampoco fue comunicado al comprador, se despachó ejecución hipotecaria contra la totalidad de la finca a instancias de la entidad hipotecante, que se adjudicó la finca en la subasta celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011, dictándose auto de adjudicación a su favor en fecha 5 de abril de 2012, lo que motivó que la escritura pública de compraventa no pudiera otorgarse, produciendo con ello un perjuicio económico al comprador del local.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el artículo 251.2º, inciso primero, del Código Penal, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Sobre dicha modalidad delictiva señala la STS núm. 90/2014, de 4 de febrero : "son elementos de este delito: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente."

En definitiva, lo relevante para que concurra el tipo es: 1º) que el vendedor transmita el bien "libre de cargas y gravámenes" y, 2º) que sin embargo el bien se encuentre gravado, desconociéndolo el comprador, materializándose el engaño con la ocultación del gravamen, acción de indudable carácter doloso al consistir en silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato; también reiterada jurisprudencia ( STS 133/2010, 24 de febrero ) refiere que, "en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1996 y 22 de septiembre de 1997 )".

SEGUNDO

En el supuesto que ahora nos ocupa resulta clara la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa impropia recogido en el inciso primero del artículo 251.2º del Código Penal, es decir en su modalidad de disposición de un bien inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, tal como se desprende tanto de la prueba documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente el contrato inicial de compraventa y las sucesivas prórrogas y la información registral de la que deriva el gravamen hipotecario sobre la finca vendida, como de las declaraciones totalmente creíbles, persistentes y contundentes tanto del perjudicado, Cecilio, como de su esposa, Paulina, frente a las manifestaciones meramente exculpatorias del acusado, aún avaladas en parte según se verá por una testigo que trabajaba para su empresa durante el periodo en que ocurrieron los hechos, cuya declaración no merece credibilidad a la Sala por los motivos que a continuación se expondrán; así consta en las actuaciones el contrato inicial de compraventa por el que el acusado vendió libre de cargas y gravámenes, según expresamente se recoge en su cláusula primera, a Cecilio un local comercial, identificándose como finca registral núm. 8.442, sito en la planta baja del bloque tres del edificio sito en la avenida Jaume I, chaflán con la calle Joan Maragall, s/n de Mollerussa, con una superficie de 90 metros cuadrados, fijándose como precio total la cantidad de 138.040 euros, de los que en el momento del contrato se satisfizo la cantidad de 27.608 euros (según consta en el recibo y la factura obrantes en los...

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