SAP Las Palmas 79/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:437
Número de Recurso411/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2.015.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 156/2.011), que fueron seguidos a instancia de D. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y defendido por el Letrado Sr. Pérez Socorro, contra "Banco Santander Central Hispano S.A." ("Banco Santander S.A."), representada por el Procurador Sr. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Sr. Gilzanz Usunaga, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos de Juicio Ordinario 156/2.011 cuya Fallo literalmente establece:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Doroteo, contra la parte demandada la entidad Banco Santander, S.A., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de confirmación de opciones de tipos de interés Collar y del contrato marco de operaciones financieras, ambos del 13 de mayo de 2008, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, obligando a la demandada a retrotraer el saldo a la fecha de la liquidación y deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviendo a la actora, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (9.294,04 euros) que fueron cargadas en su cuenta por la entidad financiera, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia de dicho contrato hasta la ejecución de la sentencia, más los intereses legales. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 26 de julio de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandada por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Después de ser presentado escrito de oposición al recurso, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, en la que se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 26 de julio de 2.012, que estimó la demanda presentada por D. Doroteo contra "Banco Santander Central Hispano Sociedad Anónima", interpuso la entidad demandada recurso de apelación.

La Sentencia apelada declaró la nulidad, por la existencia de un vicio de consentimiento (error), del contrato denominado "Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar", que las partes litigantes celebraron el día 13 de mayo de 2.008, y del negocio, que también fue firmado en esa fecha, denominado "Contrato Marco de Operaciones Financieras". La Sentencia obliga a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de nueve mil doscientos noventa y cuatro euros con cuatro céntimos (9.294,04) que fueron cargados en su cuenta por la entidad financiera, más las cantidades que se siguieran cargando como consecuencia de aquel contrato hasta la ejecución de la resolución. Asimismo, ésta impuso las costas del juicio a la parte demandada.

La entidad demandada alegó, en síntesis, en su recurso de apelación: infracción de los arts. 1.265 y

1.266 al declarar la Sentencia apelada que existe un error en la contratación por parte del cliente en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta; vulneración de los arts. 316, 326 y 376 de la LEC al valorar la prueba; infracción de los arts. 1.310, 1.311, y 1.313 del Código Civil al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente, y vulneración del artículo 394.1 de la LEC .

SEGUNDO

Se deben analizar conjuntamente los dos primeros motivos expuestos por la demandada en su recurso de apelación. En ellos se alega, en resumen, lo siguiente: que en este supuesto no se cumplen los requisitos exigidos por las normas jurídicas y la jurisprudencia para que pueda apreciarse el error como vicio de consentimiento; que el actor comprendió la significación y riesgos esenciales del negocio; que ni el actor (ni su hija) actuaron con la debida diligencia; que el actor pudo solicitar las aclaraciones necesarias acerca del contrato con carácter previo a la suscripción del mismo; que la sentencia no aludió al requisito del nexo causal entre el error y la finalidad pretendida en el negocio jurídico; que el actor debió acreditar en el juicio la existencia del vicio de consentimiento (error) pues a él corresponde la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ) de ello; que la demandada informó al actor acerca del funcionamiento y mecánica del contrato (lo que resulta, según ella, de la declaración en el juicio de la directora de la sucursal bancaria, y de los documentos contractuales entregados al cliente); que la sentencia no tuvo en cuenta la experiencia del demandante en la contratación de productos bancarios (los días 10 y 11 de junio celebró un contrato de seguro estructurado, tenía fondos de inversión de renta variable, administraba la entidad "Cantera de Lajas S.L.", y es asesorado en el día a día de la gestión bancaria por su hija), y que no tenía obligación de someter al actor a dos test pues era suficiente la realización del "test de conveniencia".

Para dar respuesta a los dos primeros motivos de impugnación alegados por la apelante hay que partir en este caso de los siguientes hechos:

  1. El día 13 de mayo de 2.008 D. Doroteo y la entidad Banco Santander S.A. celebraron un contrato de permuta financiera (swap) denominado "Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar" con un importe nominal de 400.000 euros, y con una "Fecha de Inicio" de 30-5-2.009 y una "Fecha de Vencimiento" de 30-3-2.013 (folios 56 a 61 de los autos).

  2. El contrato fue ofrecido por la entidad financiera al demandante por medio de la directora de la sucursal de dicha entidad en Vecindario, Dña. Eulalia, aprovechando la relación de confianza que tenía con aquél. La Sra. Eulalia reconoció en el juicio que "aproveché yo que (el actor) vino a la oficina para ofertarle el instrumento éste".

  3. D. Doroteo tiene la consideración de cliente minorista. Así figura en el cuestionario ("Conveniencia para Minoristas") que fue presentado por la demandada tras la audiencia previa a instancia del actor (folios 432 y 433 de los autos). No consta que el Sr. Doroteo tenga conocimientos financieros específicos. Como admitió la apelante en su escrito de interposición, al tiempo de celebrar el contrato litigioso, el actor no tenía experiencia previa en permutas financieras.

  4. No consta en este juicio que el banco demandado hiciera el llamado "test de idoneidad".

  5. No consta acreditado que se ofreciera al demandante información precontractual suficiente sobre el contrato y sus riesgos. Aunque la directora de la oficina de la entidad demandada dijo en el juicio que en la fecha en que ofertó el contrato al actor no fue firmado el negocio, que, al cabo de unos días, vino a la sucursal la hija del demandante y le volvió a explicar a ésta el contrato, y que, transcurridos unos días, el demandante volvió a la oficina y le dijo que ya había hablado con su hija y que iba a firmar el negocio (según la directora de la oficina, le explicó los riesgos del producto, y se le hicieron simulaciones sobre los distintos escenarios y comportamientos del contrato en el mercado), la hija del demandante, que declaró como testigo, señaló, por el contrario, que el mismo día 13 de mayo de 2.008 se ofreció el producto a su padre (a cuyo interrogatorio renunció la demandada en el juicio), y que el contrato se firmó en esa misma fecha, pues la directora de la oficina le dijo "que era un seguro obligatorio, y lo firmó en el momento". La testigo aseguró que a su padre "no le explicaron nada" acerca de que el contrato era un producto financiero complejo y de alto riesgo, y que el actor le dijo: " Eulalia (la directora de la sucursal) me hizo firmar un seguro".

    En este caso no se puede atribuir mayor credibilidad a la declaración de la Sra. Eulalia, que mantiene una relación de dependencia laboral con la demandada (fue directora de la oficina bancaria en la que fue celebrado el negocio litigioso, y seguía siendo empleada de la demandada en la fecha de su interrogatorio), que a la prestada por la hija del actor. Ambas tenían en la fecha del juicio un evidente interés en favorecer con sus declaraciones a las respectivas partes con las que guardan relación.

    La testigo Dña. Adelaida, empleada del banco demandado, dijo en el juicio que no intervino en el proceso de oferta del producto. Tampoco consta que lo hiciera el testigo D. Armando, gerente de empresas y también empleado de la entidad demandada.

    En este juicio no consta con certeza algún documento anterior al contrato que hubiera sido proporcionado al actor y en el que se le informara de los riesgos del mismo. El "Manual de Procedimientos para la venta de productos financieros" (folios 329 y ss. de los autos), aportado por la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, es un documento interno del banco que no consta que hubiera sido entregado al actor antes de celebrar contrato.

  6. Como...

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