SAP Las Palmas 31/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:201
Número de Recurso1048/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 390/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1048/2014, al que se adhiere la acusación particular ejercida por la Confederación Canaria de Empresario, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Neyra Cruz, y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Víctor M. Miranda Ayala; en el que aparecen como partes apeladas Dña. Nicolasa, Dña. Susana, Dña. María Inmaculada, Dña. Benita, y Dña. Edurne, representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Gema Monche Gil, y defendidas por el/la Letrado/a D./Dña. Diego Miguel León Socorro; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Debo absolver y absuelvo libremente a Edurne, María Inmaculada, Susana, Benita y Nicolasa del delito de allanamiento de domicilio del persona jurídica del art. 203.2 del Código Penal, por el que venían siendo juzgadas con todos los pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo libremente a Edurne, María Inmaculada, Susana, Benita y Nicolasa de la falta de coacciones por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta con todos los pronunciamientos favorables.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de Edurne, María Inmaculada, Susana, Benita y Nicolasa .

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 26 de noviembre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 28, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 1 de diciembre, designándose ponente en virtud de diligencia de 17 de diciembre conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 23 de enero se fijó el 13 de febrero fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, por considerar que los hechos declarados como probados son constitutivos de delito del art. 203.1 del CP . Adhiriéndose la acusación particular a dicho pronunciamiento, la defensa de las acusadas impugnan el recurso por entender en primer lugar improcedente que el órgano de segunda instancia pueda modificar la sentencia absolutoria en condenatoria pues ello infringiría jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en segundo lugar, por cuanto se infringiría el principio acusatorio al no interesarse condena en la alzada.

En atención al objeto de la apelación, se hace necesario en primer lugar examinar la procedencia o improcedencia en esta segunda instancia de que pueda modificarse la sentencia absolutoria recurrida dictándose sentencia de condena. La respuesta, a tenor de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de ser positiva. Y es que no resulta de aplicación a este caso la jurisprudencia relacionada con la posibilidad de tornar en condenatoria una sentencia absolutoria basado en un distinto discurso argumental de la prueba practicada en la instancia, y singularmente pruebas de carácter personal, pues lo que aquí se combate es el juicio de tipicidad de los mismos hechos declarados como probados por la sentencia impugnada, de tal modo que sin modificación de éstos, lo que se interesa es la condena por considerar las partes acusadoras -pública y particular-, que los mismos son subsumibles en el delito del art. 203.1 del CP .

Tal supuesto es posible en la segunda instancia simplemente con análisis de los escritos de apelación y oposición a ésta, sin ni siquiera ser necesaria vista para oír al acusado, tal y como con reiteración lo pone de manifiesto la jurisprudencia constitucional, siendo expresivo de ello la STC 45/2011, de 11 de abril, y aún más la STC (Pleno) 88/2013, de 13 de abril, que por su carácter de síntesis doctrinal merece destacarse singularmente, en cuanto respecto de la necesidad de celebrar vista en la segunda instancia con citación del acusado se han de exceptuar los supuestos en que la condena pronunciada en apelacio?n o la agravacio?n de la situacio?n, a pesar de no haberse celebrado vista pu?blica, tenga origen en una alteracio?n fa?ctica que no resulta del ana?lisis de medios probatorios que exijan presenciar su pra?ctica para su valoracio?n -como es el caso de pruebas documentales (asi?, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (asi?, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, tambie?n, cuando dicha alteracio?n fa?ctica se derive de discrepancias con la valoracio? n de pruebas indiciarias, de modo que el o?rgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en e?sta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediacio?n, es plenamente fiscalizable por los o?rganos que conocen del recurso sin merma de garanti?as constitucionales (asi?, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por u?ltimo, tambie?n se descarta una vulneracio? n del derecho a un proceso con todas las garanti?as cuando la condena o agravacio? n en vi?a de recurso, aun no habie?ndose celebrado vista pu?blica, no derive de una alteracio?n del sustrato fa?ctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente juri?dicas (asi?, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

La Jurisprudencia de la Sala Segunda es clara también en esta línea interpretativa - STS 841/2013, de 18 de noviembre, entre otras muchasSEGUNDO.- La segunda cuestión que suscita la defensa de las apeladas, es si efectivamente se vulnera el principio acusatorio al pretenderse en la alzada la condena por el delito del art. 203.1, cuando el que fuere objeto de acusación en la primera instancia fuere el delito del art. 203.2. La respuesta ha de ser negativa. Como línea de doctrina ya viene señalando la Sala Segunda -STS 712/2009, de 9 de junio -, que el principio acusatorio no se vulnera en la segunda instancia por condenar por delito distinto si son homogéneos. Se trata de una doctrina clásica - SsTS 1.027/2002, de 3 de junio ; 539/2009, de 21 de mayo -: no se vulnera si se respeta la identidad esencial de los hechos objeto del proceso y los delitos son homogéneos.

Y con independencia del amplio debate doctrinal acerca de la homogeneidad/heterogeneidad de los títulos de imputación, incluso se señala la imposibilidad de dar soluciones cerradas a la hora de su definición, pues lo importante es si el cambio que se hace en la sentencia causa indefensión a la parte en términos tales

que no haya podido defenderse de la nueva calificación jurídica - STS 706/2012, de 24 de septiembre -.

En esta línea se menciona el supuesto de que el nuevo título de imputación esté implícito en la pretensión acusatoria, y por tanto exigido de respuesta jurisdiccional para el caso de no acogerse aquella íntegramente, según STS 745/2012 de 4 de octubre, la cuál señala que la discusión se ha de focalizar en determinar si la condena por delito distinto era factible por no erosionar el derecho a ser informado de la acusación lo cuál será posible si confluyen dos realidades: respeto esencial al hecho objeto de acusación y no introducción de un objeto de tutela diferenciado.

Literalmente se señala que "se habla de homogeneidad cuando se pueden predicar esas dos condiciones; y de delitos heterogéneos cuando la nueva figura penal que no fue objeto de acusación se aparta del delito invocado en términos que impiden o dificultan una efectiva defensa. Más que de identidad de bien jurídico protegido, se evoca la identificación de ambos delitos con una misma línea de ataque de intereses jurídicos.

.Esta última caracterización (homogeneidadversusheterogeneidad) es la conceptuación y terminología por la que, en sintonía con las aducidas directrices jurisprudenciales, se decantaba el Anteproyecto de

L.E.Crim. de 2011 (art. 603 ). Aunque tampoco con esas expresiones quedan clarificadas totalmente las cosas. Bastaría según ese texto con proclamar la imposibilidad de cambiar substancialmente los hechos objeto de acusación, para que la condena por un delito menos grave homogéneo sea congruente. Pero no será jurídicamente congruente la condena por un delito menos grave heterogéneo, salvo que previamente se haya dado ocasión a las partes de rebatir ese punto de vista jurídico no invocado mediante una "audiencia de contradicción" (el equivalente a la actual tesis acusatoria del art. 733) que preveía la citada propuesta prelegislativa."

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