SAN 143/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1268
Número de Recurso30/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000030 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00614/2014

Apelante: Juan Luis

Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

  3. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

  4. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

    Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 30/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Juan Luis, contra la Sentencia de 24 de julio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, recaída en el procedimiento ordinario número 55/2013. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 55/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que, desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución ministerial sancionadora de la Secretaria de Estado de Seguridad ya referida en estos autos, por ser ajustada a Derecho". La sentencia imponía las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Juan Luis, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se estimara el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de julio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, recaída en el procedimiento ordinario número 55/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Luis contra la resolución del Secretario General de Pesca, dictada por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de 20 de noviembre de 2012, por la que se impuso a don Juan Luis, patrón del BUQUE000 " una sanción principal de 23.000 euros de multa y una sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de actividades pesqueras durante seis meses por no efectuar el preaviso de entrada a puerto para la descarga de la especie de merluza el día 13 de diciembre de 2010, cuando iba a desembarcar 18.292 kilogramos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa armadora.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 17 del Reglamento (CE ) 1224/2009, en relación con los artículos 14 y 15 del mismo, al imponerse una sanción, por hechos acaecidos en el año 2010, por no cumplir la obligación de realizar la notificación previa electrónica de entrada a puerto prevista en dicho artículo 17, cuando el desarrollo de los elementos más esenciales de dicha notificación previa electrónica (modo y formato en que debía llevarse a cabo e incluso la obligatoriedad de disponer de un sistema electrónico de registro y notificación a bordo) -única a la que estaba obligada el recurrente- no se realizó ni entró en vigor hasta el año 2011 con el Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011, de la Comisión, existiendo una imposibilidad real de cumplimiento de tal obligación.

  2. - Infracción de los artículos 25 de la Constitución, 129 y siguientes de la ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los interpreta por la ausencia de culpabilidad en la actuación del sancionado, habiendo sustituido la Sentencia el principio de presunción de inocencia por el de culpabilidad.

  3. - La modificación sustancial y esencial de la sanción realizada en la Resolución (respecto de la propuesta de resolución) exigía la necesidad de haber otorgado un nuevo trámite de audiencia al sancionado, pues lo contrario ha supuesto una vulneración del artículo 20.3 del RD 1398/1993 y ha causado indefensión al recurrente.

  4. - - Infracción del artículo 13.1 del RD 747/2008 al no haber sido valorados por la Administración, en modo alguno, y omitir la Sentencia, los criterios específicos para la graduación de la sanción que expresamente establece dicho precepto para imponer una sanción en materia de pesca marítima, dando lugar a una sanción arbitraria, inmotivada y desproporcional; así como la infracción del artículo 326 LEC al negar la Sentencia fuerza probatoria a los documentos privados aportados, cuando no fueron impugnados ni negados de contrario.

En particular, se valora como elemento de graduación de la sanción el beneficio económico, confundiéndolo con el ingreso bruto de la nota de venta, imponiendo una sanción totalmente desproporcionada en atención a un supuesto beneficio de 63.000# cuando el mismo no superaba los 10.000#; y el perjuicio indemostrado "de conservación y regeneración de este recurso pesquero", que por su generalidad y falta de concreción carece de virtualidad. La intencionalidad del sancionado ha sido nula al coincidir lo verificado por los inspectores en sus actas con los datos obrantes en los diarios de a bordo en formato impreso.

SEGUNDO

Debemos comenzar la resolución del recurso abordando el estudio del último de los motivos de apelación alegados, al poner de manifiesto la infracción del procedimiento administrativo sancionador con causación de indefensión al sancionado, cuya estimación haría innecesario el examen de los restantes motivos esgrimidos por la parte apelante.

Alega la parte apelante que, aun cuando la Sentencia concluye que la Administración no estaba obligada a otorgar nuevo trámite de audiencia al interesado por tratarse de los mismos hechos y porque la sanción finalmente impuesta se encontraba dentro del margen previsto legalmente, la Sentencia obvia que en la resolución final del expediente sancionador se realizó una modificación sustancial de las sanciones impuestas, triplicando -casi cuadruplicando- la multa pecuniaria propuesta e imponiendo una nueva sanción accesoria que tiene una repercusión económica mayor que la multa, a la que no se había hecho referencia ni en el acuerdo de iniciación ni en la propuesta de resolución, sin haberse otorgado trámite de audiencia previa al expedientado para ejercer su derecho de defensa en el plazo de 15 días en los términos del artículo 20.3 del Real Decreto 1398/1993 .

Por ello, concluye el apelante que, frente a lo resuelto por la Sentencia de instancia, la omisión de este trámite esencial no puede tener más efecto que la nulidad radical de la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.e) de la ley 30/92 y de la consolidada jurisprudencia que lo interpreta, al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En respuesta a tal vicio procedimental que ya alegó la parte apelante en la instancia, afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho III lo siguiente:

"Comenzando con los vicios de procedimiento alegados con ocasión de la tramitación del expediente administrativo hay que tener en cuenta cuál es el alcance de la variación hecha entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora puesto que, como ambas partes reconocen, el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, artículo 20, Real decreto 1398/1993 determina que el órgano competente para resolver, no para proponer la sanción, puede agravar la misma, pero que si "la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones que estime convenientes, concediéndose un plazo de 15 días".

Es manifiesto en este expediente que no se ha concedido dicho plazo de 15 días y lo único que hay que considerar es si el trámite pudo causar indefensión real a la parte demandante confrontando la propuesta de resolución con la resolución impugnada. La propuesta de resolución se expresa en los siguientes términos: "...: Declarar a D. Juan Luis, y ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de PESQUERÍAS CUDILLEROLUANCO, S. L., responsable de una infracción en materia de pesca marítima por no efectuar la notificación previa electrónica de llegada al Puerto de Burela el día 13 de diciembre, tal y como preceptúa el artículo 17 del Reglamento (CE ) N° 1224/2009, del Consejo, de...

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