STSJ País Vasco 389/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:848
Número de Recurso144/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 144/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002101

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002101

SENTENCIA Nº: 389/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arcadio, Domingo, Gonzalo, Manuel y Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 22 de Octubre de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Arcadio, Domingo, Gonzalo, Manuel y Rosendo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO .- D. Arcadio, D. Rosendo, D. Gonzalo, D. Manuel y D. Domingo, vienen prestando sus servicios para la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", en el centro de trabajo que ésta tiene en la base de mantenimiento de Irun, con la antigüedad reconocida, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de las prorratas de las pagas extraordinarias, que a continuación se detallan:

  1. Arcadio desde el 21 de Agosto de 1.978, con la categoría profesional de mando intermedio, y con un salario mensual de 3.304,60 euros.

  2. Rosendo desde el 1 de Octubre de 1.968, con la categoría profesional de mando intermedio, y con un salario mensual de 3.000 euros.

  3. Gonzalo desde el 15 de Diciembre de 1.982, con la categoría profesional de mando intermedio, y con un salario mensual de 3.386,65 euros D. Manuel desde el 12 de Julio de 1.982, con la categoría profesional de mando intermedio, y con un salario mensual de 3.274,56 euros.

  4. Domingo desde el 15 de Julio de 1.977, con la categoría profesional de mando intermedio, y con un salario mensual de 3.213,42 euros.

SEGUNDO

D. Arcadio, D. Rosendo, D. Gonzalo, D. Manuel y D. Domingo venían prestando sus servicios para la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" con los siguientes niveles salariales,

  1. Rosendo, D. Manuel y D. Domingo con el nivel salarial 7, D. Gonzalo con el nivel salarial 8 y D. Arcadio con el nivel salarial 9.

TERCERO

El XII convenio colectivo de la empresa "Renfe" instauró la categoría de mando intermedio, y se dio a los trabajadores de la empresa que reunieran determinados requisitos la posibilidad de pasar a la categoría de mando intermedio, y D. Arcadio, D. Rosendo, D. Gonzalo, D. Manuel y D. Domingo que tenían la posibilidad de pasar a la categoría profesional de mando intermedio, optaron por pasar a dicha categoría profesional, y desde el 1 de Enero de 1.999 ostentan la categoría profesional de mando intermedio

CUARTO

Al acceder D. Arcadio, D. Rosendo, D. Gonzalo, D. Manuel y D. Domingo a la categoría profesiaonla de mando intermedio, también accedieron al sistema retributivo de esa categoría, que era una sistema retributivo diferente del que tenían en sus categorías profesionales de origen, y que es el que se les viene aplicando desde entonces.

QUINTO

El grupo profesional siguiente a la de mando intermedio, es el de personal de estructura, dentro de la cual hay dos categoría profesionales, la del personal de estructura y la de los técnicos de estructura.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 9 de Abril del 2.014, acto al que no compareció la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ADIF.

CUARTO

El 2 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cinco demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 22 de octubre de 2014, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 2 de junio de ese año pretendiendo que se declarase su derecho a percibir el complemento personal de antigüedad en cuantía equivalente a la diferencia entre su nivel salarial como mando intermedio y cuadro y el del personal técnico de estructura (cuyo importe mensual concretan en 215,90 euros D. Arcadio, 395,72 euros D. Rosendo, 337,69 euros D. Gonzalo, 447,21 euros D. Manuel y 441,08 euros D. Domingo ), condenando a ADIF, como empresario suyo, a pagarles las diferencias producidas en el período del 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014 (concretamente, 2.590,80 euros a D. Arcadio, 4.748,64 euros a

  1. Rosendo, 4.052,28 euros a D. Gonzalo, 5.366,52 euros a D. Manuel y 5.292,96 euros a D. Domingo ), con el 10% de interés por demora.

El Juzgado sustenta su decisión en que los demandantes se integraron voluntariamente en la categoría de mandos intermedios y cuadros el 1 de enero de 1999, al amparo de la segunda disposición transitoria del marco regulador de ese grupo profesional aprobado en la cláusula IV del XII convenio colectivo de RENFE 1997/1998 (BOE del 14-Oc-98), que en su inciso final establece un modo específico de calcular y abonar ese concepto retributivo, como garantía personal, cuya cuantía se determina en función del nivel salarial que tenían al momento de integrarse en la nueva categoría (nivel 9 D. Arcadio, 8 D. Gonzalo y 7 los otros tres demandantes), en las condiciones normativas reguladoras del mismo, a lo que no se ajusta su pretensión, ya que el salario del personal de estructura no es un nivel salarial superior respecto al nivel salarial que entonces tenían ni existen en la categoría de mandos intermedios y cuadro niveles salariales diversos. Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro, en el que si bien mantienen la petición de condena al pago de las diferencias señaladas en la demanda, alteran el importe del complemento mensual litigioso en el caso de D. Rosendo (459,40 euros), D. Gonzalo (397,63 euros), D. Manuel (503,74 euros) y D. Domingo (502,36 euros). A tales fines, articulan un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro en el que examinan el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por ADIF.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la primera de las vertientes, que el Juzgado debió declarar probado que los demandantes tienen reconocido por ADIF el complemento litigioso desde las siguientes fechas y cuantía mensual: 1) D. Arcadio : desde el 21 de agosto de 2000, a 46,60 euros; 2) D. Rosendo : 16 de octubre de 2011 y 63,68 euros; 3) D. Gonzalo : 15 de febrero de 2012 y 62,45 euros; 4) D. Manuel y D. Domingo : 15 de junio de 2012 y 58,92 euros.

Revisión que amparan en los informes (carentes de autoría y fecha) y certificados del Subdirector de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de ADIF, de 25 de junio de 2014, relativos a cada demandante, aportados en su ramo de prueba, así como, en el caso de D. Arcadio, su solicitud de ese complemento, de 15 de junio de 2000, y la notificación de su reconocimiento, integrado en su...

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