STSJ Galicia 1849/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:2505
Número de Recurso4483/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1849/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000958 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004483 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000320 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: LIMPIEZAS DEL NO ROESTE SA

Abogado/a: Leonardo

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Flor

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004483 /2014, formalizado por el/la D/Dª Leonardo, en nombre y representación de LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000320 /2014, seguidos a instancia de Flor frente a LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flor presentó demanda contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Flor, mayor de edad, presta servicios desde el 1 de octubre de 2013 como trabajadora por cuenta ajena para LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA), dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y que se subrogó en la posición contractual antes ocupada por EULEN, S.A., con las siguientes circunstancias laborales:- Antigüedad: desde el 22 de enero de 1997. - Categoría profesional: encargada de sector. - Cuantía del salario: 1.562' 57 euros mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias, según el siguiente desglose: o Salario base: 828'75 euros. o Antigüedad: 165'75 euros. o Plus Actividad: 180'65 euros. o Plus Asistencia: 111'28 euros. o Plus Transporte: 27'50 euros. o Parte Proporcional Paga Beneficios: 82`88 euros. o Parte Proporcional Pagas Extras: 165'76 euros. - Lugar de trabajo: Lugo.

Segundo

El 1 de enero de 2011, EULEN, S.A. y D. Flor suscribieron un acuerdo por el que se reconocía a la trabajadora el derecho a la percepción de un plus de actividad, por importe de 175 euros mensuales, revisables en el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de aplicación, como contraprestación a la efectiva realización de la limpieza de cristales de los juzgados de Lugo, pactando asimismo que cualquiera de las partes podría decidir el cese en la ejecución de la tarea (y, con ello, del derecho a su retribución), preavisando a la otra con antelación mínima de un mes. Tercero.- El 8 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo condenó en los autos 173/2013 a EULEN, S.A. a pagar a D. Flor la cantidad de

1.050 euros, en concepto de plus de actividad por el período comprendido desde julio a diciembre de 2012, teniendo LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA) conocimiento de la existencia de esa resolución judicial. Cuarto.- El 4 de febrero de 2014, LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA) entregó a Da. Flor una comunicación escrita fechada el 3 de febrero de 2014, del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: Una vez conocida la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, según la cual existe un acuerdo con la Empresa EULEN, que Vd. se niega a entregarnos, en el que se contemplaba que el abono del plus de actividad quedaba vinculado a la realización por su parte de la limpieza de cristales de los Juzgados de Lugo, le comunicamos que a partir de la fecha dejará de realizar la limpieza de los cristales de los Juzgados de Lugo. Sin otro particular, aprovechamos saludarle. Atentamente" La mencionada comunicación no fue notificada al comité de empresa existente en Lugo. Quinto.- Hasta el 4 de febrero de 2014, D. Flor realizó la limpieza de cristales de los juzgados de Lugo, a cambio de la percepción de un plus de actividad por importe mensual de 180'65 euros. Sexto.- Dª. Flor está afiliada a la Confederación Sindical Galega (C.I.G.).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda presentada por D. Flor, defendida por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra LIMPIEZAS DEL NOROESTE, S.A. (LINORSA), que no compareció pese a constar su citación en legal forma,

Y. en consecuencia, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2013, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de multiplicar por 6.02 euros el número de días de trabajo transcurridos desde el 4 de febrero de 2014 hasta la fecha de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMPIEZAS DEL NOROESTE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada a la actora mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2013, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de multiplicar por 6.02 euros el número de días trascurridos desde el 4 de febrero de 2014 hasta la fecha de la sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se decrete la nulidad de actuaciones mandando reponerlas al trámite inmediatamente anterior a la citación al juicio.

SEGUNDO

Con este objeto, la parte, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de actuaciones, por entender que se han vulnerado los artículos 83.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 183.2 y 3 y 188.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, alega, se le ha causado indefensión, toda vez que, habiendo solicitado la suspensión del juicio, con causa en la boda del hijo del abogado apoderado por la empresa en la misma fecha y en A Coruña, justificando dicho extremo, el Sr. Secretario Judicial no ha accedido a la interesada suspensión y, no habiendo sido posible encontrar abogado idóneo para la defensa, lo que ha sido puesto de manifiesto por la empresa mediante escrito presentado en el juzgado, el juicio se ha celebrado sin presencia de la misma.

La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR