STSJ Cataluña 300/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:2296
Número de Recurso6802/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución300/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8035241

JSP

Recurso de Suplicación: 6802/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 300/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 5 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 766/2013 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luisa :

1- Debo declarar la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones de viudedad, indemnización por fallecimiento y auxilio de defunción, derivadas de enfermedad profesional, reconocidas a Luisa como consecuencia del fallecimiento del pensionista de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, Fructuoso .

2- Condeno al INSS y la TGSS al reintegro de las cantidades abonadas y del capital coste. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Fructuoso, fallecido el 1-9-2012, era beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, que era abonada por el INSS desde 1-11-1967 (R. 3-6-1968).

  1. - Por R. de 17-10-2012 se reconoció a la codemandada, pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, con imputación expresa a la Mutua ASEPEYO, con efectos 1-10-2012, sobre base reguladora de 41,49 #. Y por R. de 23-10-2012 la indemnización a tanto alzado por fallecimiento por enfermedad profesional por importe de 4108,98 #, con la responsabilidad ASEPEYO.

  2. - El 15-11-2012 la demandante presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional por considerar que no es responsable de la cobertura como enfermedad profesional, por asumir la responsabilidades profesionales desde 1-1-2006. La reclamación previa fue desestimada el 21-11-2012.

  3. - El 17-5-2013 presentó la demandante nueva reclamación previa que fue desestimada el 4-6-2013 por cuanto la empresa para la que trabajaba la persona causante tiene concertada las contingencias profesionales por muerte y supervivencia -folio 49-.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la Mutua de condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión de viudedad causada por enfermedad profesional; a pesar de que la responsabilidad de la Mutua recurrente fue declarada por resolución administrativa de 21 de diciembre de 2011, y ésta no recurrió, sólo después de casi 2 años presentó escrito en fecha 17/5/2013 ante el INSS alegando no ser responsable de la pensión de viudedad reconocida. La sentencia ahora recurrida ha estimado su demanda por entender aplicable la jurisprudencia dictada a partir de la STS 15/1/2013, según la cual sigue siendo responsable de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional el INSS en el caso de que el hecho causante constituido por la exposición a las sustancias patógenas haya tenido lugar con anterioridad a la disposición final 8ª de la ley 51/2007, en un momento en el que la responsabilidad era del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La sentencia desestima la oposición del INSS de que la resolución del 17 de octubre de 2012 dictada en reclamación previa y no recurrida por la Mutua había adquirido firmeza, y de que no sea aplicable a su juicio el artículo 43 de la ley General de la Seguridad Social a las Mutuas patronales, en tanto regula la revisión de actos administrativos en beneficio del solicitante, con retroactividad máxima de 3 meses.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el INSS recurrente la infracción del artículo 43 LGSS en relación con el art. 71 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque a su juicio el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin interponer demanda no justifica en cualquier caso la interposición de una demanda posterior transcurrido cualquier período de tiempo " hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos ", sin que le sea aplicable el artículo 43 de la ley General de la Seguridad Social, referido a los beneficiarios de las prestaciones, en tanto se pretenda revisión de actos administrativos en beneficio de aquéllos.

Para la resolución del presente caso ha de tenerse en cuenta sustancialmente que la Mutua inicialmente sostuvo que no era responsable de las prestaciones puesto que asumió la responsabilidad por las mismas derivadas de enfermedad profesional a partir del 1 de enero de 2006; la pretensión de la Mutua fue desestimada por resolución inicial, y por resolución dictada en reclamación previa en base a que el hecho causante de la prestación de viudedad había acontecido con posterioridad el 1 de septiembre de 2012. Ante esta resolución la Mutua se aquietó y no interpuso demanda jurisdiccional.

Sólo fue...

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