SAP Álava 80/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2011:753
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/010118

A.p.ordinario L2 / 414/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 997/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

Procurador / Prokuradorea: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: ADOLFO DIAZ-AMBRONA MORENO

Recurrido / Errekurritua: Beatriz

Procurador / Prokuradorea: JESUS ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: ANGEL-MARIANO FDZ DE ARANGUIZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día dieciséis de Febrero de dos mil once, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80/11

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 414/2010, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario de cuantía determinada sobre nulidad contractual núm. 997/2009, promovido por el demandado, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), dirigido por el Letrado D. Adolfo Díaz-Ambrona Moreno y representado por la Procuradora Dª María Concepción Mendoza Abajo, frente a la Sentencia de 9 de Marzo de 2010 ; siendo parte apelada la demandante, YÁRRITU, S.A., dirigida por el Letrado D. Ángel-Mariano Fernández de Aránguiz Ortiz de Barrón y representada por el Procurador D. Jesús-Martín Arrieta Vierna; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de la entidad mercantil YARRITU S.L. contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, con los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la nulidad del contrato sobre operaciones financieras (Operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable) de fecha 31 de julio de 2.006, con un importe nominal de cinco millones quinientos mil euros, fecha de inicio el 01 de agosto de 2.006 y de vencimiento el 01 de agostos de 2.011, suscrito por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y D. Eusebio . b) Se condena a las partes a la liquidación del contrato y en consecuencia, la posterior compensación del saldo resultante a favor de una u otra parte según corresponda. c) Se condena al pago de las costas procesales a la entidad demandada " (sic).

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del demandado, BANESTO, haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Providencia del Juzgado de 1 de Junio de 2010, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. La demandante, YÁRRITU, S.A., evacuó dicho traslado en el sentido de solicitar la desestimación del recurso. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas ambas partes, y recibidos los autos el 9 de Julio de 2010 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 13 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Mediante Providencia de 7 de Diciembre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 25 de Enero de 2011. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose de baja por enfermedad el Ponente se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda presentada por Yárritu, S.A. contra Banco español de Crédito, S.A. (Banesto), y, con fundamento en los artículos 7.1, 1258, 1261 y 1303 del Código civil y 286 del Código de Comercio : declara la nulidad del Contrato sobre Operaciones financieras definido como "Operación de Permuta financiera de Tipos de Interés con Tipo fijo creciente y convertible a Tipo variable", que el 31 de Julio de 2006 firmaron Banesto y D. Eusebio, con un importe nominal de 5.500.000 euros, fecha de inicio 1 de Agosto de 2006 y vencimiento el 1 de Agosto de 2011; condenando a las partes a la liquidación del contrato y, en consecuencia, la posterior compensación del saldo resultante a favor de una u otra parte según corresponda. Dice en su encabezamiento el contrato (véase al folio 42), que la parte que denomina " el Cliente " es Yárritu, S.A. " debidamente representado por personas apoderadas al efecto ". La Sentencia parte de establecer que el contrato es un contrato complejo de operaciones financieras de alto riesgo, el conocido como contrato de swap o permuta de tipos de interés; que el contrato lo formalizó persona sin poder suficiente de Yárritu; que Banesto conocía tal circunstancia; que el contrato excede los poderes que tenía el Sr. Eusebio ; que el contrato no es una operación relacionada con el giro o tráfico mercantil de Yárritu; que por eso no puede aceptarse que el Sr. Eusebio actuara en el contrato como factor notorio de Yárritu; que en la sección de bastanteos de Banesto los únicos poderes existentes de Yárritu eran los de Dª Marí Luz y Dª Beatriz ; que en dicha sección no obraba poder del Sr. Eusebio ; que a Banesto le constaba de forma clara y determinante y era plenamente conocedor de quién tenía apoderamiento suficiente en Yárritu, así como de que el contrato fue firmado por persona cuyo poder no obraba en la sección de bastanteos; que por eso Banesto requirió después reiteradamente al Sr. Eusebio para que subsanara dicha deficiencia; que el contrato aparece en las auditorías de Yárritu cuyos informes fueron firmados por sus apoderados; que dicha firma no es un acto de ratificación tácita del contrato por quienes tenían poder suficiente de Yárritu; y que Banesto no es un particular de buena fe especialmente protegido, sino una gran entidad bancaria que vende un producto financiero especialmente complicado obviando la intervención de fedatario público que probablemente hubiera impedido la celebración del contrato. Banesto recurre en apelación la Sentencia insistiendo en la íntegra desestimación de la demanda. Los motivos del recurso son los de error en la valoración e interpretación de la prueba, indebida aplicación de la doctrina del factor notorio, indebida aplicación de la doctrina sobre ratificación de negocios jurídicos con infracción del art. 1259 Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta, y vulneración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

El recurso hace hincapié en que el Sr. Eusebio era el Director financiero de Yárritu; en que se ocupaba de las negociaciones con las entidades bancarias; y en que tenía poderes solidarios y mancomunados con D. Teodosio otorgados por Yárritu según consta en el Registro mercantil desde 1997. Sin perjuicio de que debemos matizar que dichos poderes eran mancomunados en lo que se refiere a las operaciones bancarias y de que la relación de éstas no incluye operaciones del tipo de la que nos ocupa (folio 63); lo cierto es que el propio recurso admite que los poderes del Sr. Eusebio no eran suficientes para contratar por Yárritu el contrato en cuestión. Lo que argumenta el recurso es que Banesto no supo hasta Abril de 2009 que el Sr. Eusebio actuó sin poder suficiente; dice que de dicha circunstancia el Sr. Eusebio no informó a Banesto antes de la suscripción del contrato, creyendo en todo momento los empleados de Banesto que estaban contratando con un apoderado con representación suficiente; y que fue cuando el resultado del contrato empezó a ser negativo para Yárritu que el Sr. Eusebio presiona al apoderado de Banesto, D. Amadeo

, comunicándole que había actuado sin poder suficiente. Para sostener esta argumentación el recurso se remite a los dos correos electrónicos que en Abril de 2009 el director de Banesto Empresas Sr. Amadeo envió al Sr. Eusebio (folios 55 y 56). Pero lo único que cabe colegir del contenido de dichos correos es que el apoderado de Banesto conocía que el poder del Sr. Eusebio no era suficiente, y que fue aquél quien empezó a presionar a este último. Dado el cambio de las circunstancias del mercado y viendo que la bajada de los tipos de interés iba para largo, desde la dirección territorial de Banesto exigieron al Sr. Amadeo que, pese a las consecuencias, tenía que tener correctamente firmados los contratos por apoderados de empresa. El Sr. Amadeo comunicó al Sr. Eusebio el 8 de Abril de 2009 que tenía que recoger en el contrato la firma de apoderado con poder suficiente porque en caso contrario el departamento jurídico de Banesto se pondría en contacto con la dirección de Yárritu para regularizar la anomalía de la firma; así, el Sr. Amadeo exigió el 16 de Abril de 2009 al Sr. Eusebio que se planteara muy seriamente recoger la firma aunque para ello tuviera que comunicarlo a Yárritu, que recogiendo la firma podrían llegar a perder todos, pero que las espadas estaban en alto y no podían tener contratos en situación irregular, por lo que, o se...

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