SAP Asturias 84/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:864
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00084/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000085 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 281/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº85/15, entre partes, como apelante y demandante DON Lucio, representado por el Procurador Don César Meana Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Valentín González García, y como apelados y demandados DON Miguel y DOÑA Natividad, representados por la Procuradora Doña Noelia Alonso Corao y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo García Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Lucio contra Doña Natividad y Don Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra los mismos ejercitada, con imposición de costas ala parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Lucio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DON MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Lucio se promovió juicio ordinario frente a Don Miguel y su esposa Doña Natividad, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa el inmueble núm. NUM004 de DIRECCION000, en términos de DIRECCION001, Concejo de San Martín del Rey Aurelio, propiedad de la parte actora y el patio del inmueble núm. NUM003 de la misma localidad y propiedad de los demandados y, en consecuencia, se declare que tal pared es propiedad exclusiva de la parte actora. Se condene a los demandados a desmontar y retirar a su costa la totalidad de los anclajes y cualesquiera otros elementos sujetos incrustados en dicha pared, así como los adoquines o azulejos adosados a la misma, realizando las obras precisas para ello.

Frente a esta pretensión opusieron los demandados haber adquirido la servidumbre del medianería por la prescripción de 20 años, toda vez que los elementos colocados en la pared objeto de esta litis llevar más de 30 años en el mismo sitio, por tanto se supera con creces el plazo de los 20 años que establecen los arts. 537 y 538 del CC . Asimismo alegan que la porción de pared hasta la parte superior del retallo de 4 cm les corresponde y, por ende, es legítimo la colocación del tejadillo, el anclaje de la portilla y el azulejado, y adjuntan prueba pericial al respecto. Igualmente invocan la doctrina de los actos propios y la prohibición del ejercicio antisocial del derecho, así como el principio de la buena fe. Tras la audiencia previa y antes de la celebración del acto del juicio, que estaba señalado para el 22 de mayo de 2.014, el actor presentó el 7 de mayo de 2.014 un escrito en el Juzgado en el que comunicaba que había demandado sólo a los propietarios del piso NUM000, que eran los originarios propietarios de las NUM001 plantas, y dado que no habían sido demandados los propietarios de la planta NUM002, pudiendo existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario, interesaba la ampliación de la demanda a los cónyuges Don Constancio y Doña Guillerma para que se les diera traslado de la misma a fin de que la contesten los mismos si lo estiman procedente; a dicha petición se opuso la parte demandada y ello porque la actora ya sabía desde un principio que la propiedad de la planta NUM002 del inmueble núm. NUM003 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) era propiedad de la hermana y cuñada de los demandados y de su esposo, y así lo consigna el propio actor en el hecho segundo de la demanda, por lo que en su caso debió formular la demanda inicialmente contra ellos. En segundo lugar, se consigna que si se observa la nota simple informativa que se acompañó por la parte actora a la audiencia previa así como la escritura de compra y venta de fecha 25 de abril de 1.996, se observa que los demandados venden a Don Constancio y a Doña Guillerma la planta NUM002 del inmueble y se dice que el trozo destinado a paso es propiedad exclusiva de los demandados para uso de acceso a su vivienda, y se señala que el inmueble está dividido en régimen de propiedad horizontal según el punto 3 de dicha escritura, en la que se establece tras la venta y en la misma escritura de 25 de abril de 1.996 que el régimen de comunidad se regulará por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 con la siguiente reglas, que se pasan a detallar, estableciéndose en el núm. 3 de estas reglas que: "el trozo de terreno situado a la izquierda entrando y a lo largo de toda la linde y con la anchura que va desde la casa hasta la misma, queda afecto al uso exclusivo del propietario de la vivienda segunda, quien podrá en su caso cerrarlo", y en la escritura de 25 de abril de

1.996, que aportan mediante copia con el escrito de oposición...

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