SAP Asturias 115/2015, 31 de Marzo de 2015
Ponente | JOSE MANUEL TERAN LOPEZ |
ECLI | ES:APO:2015:854 |
Número de Recurso | 354/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2015 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00115/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0002069
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2014
Recurrente: Ovidio, Teodosio
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JAVIER MENENDEZ REY, YOLANDA LASTRA PEREZ
Recurrido: Leticia
Procurador: AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ COSTALES
SENTENCIA Núm. 115/2015.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 191/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 354/2014, en los que aparecen como partes apelantes, DON Ovidio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado DON JAVIER MENÉNDEZ REY, y DON Teodosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado DOÑA YOLANDA LASTRA PÉREZ, y como parte apelada, DOÑA Leticia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. AIDA FERNÁNDEZ-PAINO DÍEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ COSTALES.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar la demanda formulada por D. Ovidio y D. Teodosio, contra Dña. Leticia ".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ovidio y DON Teodosio, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de Noviembre de 2014.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Ovidio y D. Teodosio contra Dª. Leticia en la que se solicitaba que se declarase que la cláusula segunda C del testamento otorgado por Dª. Celia en fecha 14 de febrero se 1997 por la cual lega y mejora "y a su hija Dª. Emilia, la vivienda del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la PLAZA000, también de Gijón, con todos los muebles, ropas y ajuar en ella existentes" es ineficaz o subsidiariamente inexistente, por causa de haber premuerto la legitimaria a la testamentaria, sin que tenga derecho de sustitución de aquella, su hija, la demandada quien ha de pasar por esta declaración y también porque la mitad ganancial de esa vivienda, como sus muebles ropas y ajuar en ella existentes, pasen a integrar la masa hereditaria de la herencia de Dª. Celia .
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Ovidio y D. Teodosio, alegándose como motivos de impugnación, en primer termino la existencia de incongruencia extra petitum, se discute asimismo la interpretación que debe darse al inciso final del párrafo 3º del art. 814 del Código Civil, que los legados deben respetarse siempre y que por tanto el derecho de representación no puede extenderse a los legados, que la sentencia pretende indagar lo que fue la voluntad de la testadora.-
El motivo impugnatorio considera infringidos los arts. 216 y 217.2 de la LEC y el art. 24 de la Constitución, señalando que la Sentencia de instancia no ha sido congruente al no respetar el principio rogado, ya que se aplica el art. 814.3 del CC que no fue alegado por la demandada, por lo que considera que existe incongruencia extra petitum cuestiona.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Este principio ha de conectarse con el principio dispositivo y también con el de justicia rogada ( arts. 19 y 216 de la LEC ) imperante en la jurisdicción civil, en virtud del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( STS de 23 de marzo de 2009 ), siendo por tanto los particulares litigantes quienes deciden como hacer valer sus derechos e intereses, tanto desde el punto de vista de la interposición de la demanda como en lo que se refiere a la defensa del demandado frente a las pretensiones planteadas de contrario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 resume la doctrina de la Sala 1ª sobre el principio de congruencia señalando que " el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos", para añadir posteriormente que "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede...
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