SAP Barcelona 102/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2015:1732
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 211/14

Juicio de faltas nº 87/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veinte de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª . Eva María y D. Benito contra veinticinco de julio de dos mil catorce por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Benito como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (120 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; imponiéndole expresamente las costas del proceso; y la obligación de indemnizar a Gloria en la cantidad de 220,01 euros por las lesiones causadas. Asimismo condeno a Benito como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros (40 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; imponiéndole expresamente las costas del proceso. Condeno a Eva María como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (90 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; imponiéndole expresamente las costas del proceso, y la obligación de indemnizar a Verónica en la cantidad de 220,01 euros por las lesiones causadas. Asimismo Condeno a Eva María como autora responsable de una falta de amenazas del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros (45 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; imponiéndole expresamente las costas del proceso".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Se reclama, en primer término, en el recurso la exención de responsabilidad de Dª Eva María aduciéndose, en síntesis, que se encuentra judicialmente incapacitada y se acompañó en su momento documentación médica relativa a su diagnóstico de retraso mental y trastorno bipolar.

Al tratarse de la eliminación de la imputabilidad debe decirse, con carácter general, que no es un concepto pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa, la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal").

En la doctrina legal última, la STS de 19 de diciembre de 2011, reproduciendo jurisprudencia consolidada, proclama que "ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo".

Con base en los medios probatorios que, por lo general, son aptos para su demostración (pericial médica y documental), la Sentencia de instancia alcanza la conclusión de que la perturbación mental que pudiere padecer la actual apelante, aún cierta, no alcanza la completa anulación de su capacidad para conocer la trascendencia de sus actos y lo hace insistiendo en que no existe probanza que las descompensaciones...

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