STSJ Murcia 237/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Marzo 2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00237/2015

RECURSO núm. 255/2012

SENTENCIA núm. 237/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 237/15

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 255/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.854,56 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores, tasación pericial contradictoria).

Parte demandante:

PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendida por la Abogada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por los servicios jurídicos de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de febrero de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/691/2010 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130240 2010 000505, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 5.854,56 euros, como consecuencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por la interesada y en concreto de la valoración dada a la finca transmitida por el tercer perito.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada anulándose igualmente la liquidación ILT 130240 2010 000505, declarándose la vulneración del art. 6.1 CEDH, la caducidad y/o duración excesiva del procedimiento de tasación pericial contradictoria y la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y practicar liquidación alguna, debiendo ser mantenido el valor declarado por el sujeto pasivo, todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Murcia y al TEAR de Murcia por su manifiesta temeridad y mala fe al mantener que la duración excesiva de los procedimientos no conlleva la caducidad de los mismos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

mayo de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se ha recibido el proceso a prueba por lo que realizado el trámite de conclusiones por las partes, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de febrero de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/691/2010 interpuesta contra la liquidación núm. ILT 130240 2010 000505, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda a ingresar de 5.854,56 euros, como consecuencia del procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por la interesada y en concreto de la valoración dada a la finca transmitida por el tercer perito.

Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión los siguientes hechos:

1) El recurso tiene por objeto una comprobación de valores realizada en base a una escritura de compraventa de un solar, en la que el interesado solicitó una tasación pericial contradictoria. En concreto el 28 de diciembre de 2001, se otorgó la escritura pública de compraventa de solar, valorándose en 180.303,63 euros. Tres años y once meses después, en fecha 20 de octubre de 2005 se inició el procedimiento de gestión tributaria, con comprobación de valores y propuesta de liquidación complementaria de la Dirección General de Tributos de Murcia en Cartagena, notificado el 2 de noviembre siguiente, por la que se eleva el valor del inmueble a 285.539,64 euros. Con fecha 15 de diciembre de 2005 se notificó la correspondiente liquidación complementaria, en base al valor comprobado y el 28 de diciembre de 2.005 aquella solicito la tasación pericial contradictoria. El 3 de febrero de 2006, se le notificó acuerdo de práctica de tasación pericial contradictoria, con suspensión del ingreso de la liquidación. Como la interesada había presentado la valoración realizada por su perito, no fue requerida para ello. Tres años después, el 20 de febrero de 2009, se dictó propuesta de nombramiento de perito tercero. El 1 de septiembre de 2009 se notificó resolución de tasación pericial contradictoria. El 4 de marzo de 2010 se notificó oficio de procedimiento de comprobación de valores - liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor), utilizando el método Tasación Pericial Contradictoria. En fecha 12 de marzo de 2010 la interesada presentó alegaciones haciendo constar la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria. En fecha 18 de mayo de 2010 se le notificó la liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado) en la que se desestiman las alegaciones planteadas, frente a la cual interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Murcia (reclamación 51/691/2010). La desestimación de dicha reclamación ha conducido a la interposición del presente recurso contencioso.

2) Duración excesiva de la Tasación Pericial Contradictoria. El procedimiento de tasación pericial contradictoria empieza el 28 de diciembre de 2005, cuando es solicitada su práctica por esta parte en respuesta a la liquidación complementaria con comprobación de valor recibida de la Administración tributaria; y finaliza con la notificación de la liquidación correspondiente, en mayo de 2010, después de haber transcurrido cuatro años y cinco meses. Es lo que ha tardado el procedimiento en tramitarse.

Ni el artículo 135 LGT que regula la tasación pericial contradictoria ni el resto de normas legales que hacen referencia al mismo fijan su plazo máximo de duración. De manera que el plazo a tener en cuenta será el de seis meses, regulado en el art. 104 LGT .

Y dicha duración excesiva del proceso es imputable exclusivamente a la Administración actuante, por su actuación falta de celeridad y eficacia. Pues no existe ni un solo día de dilación imputable al sujeto pasivo.

En contestación a la solicitud de declaración de caducidad presentada y consiguiente mantenimiento del valor declarado por el sujeto pasivo, la respuesta de la Dirección General de Tributos es la negativa. Su tesis, que expresa en la liquidación impugnada, es la siguiente: "10.- (...) Alegación desestimada por haberse interrumpido el plazo de prescripción por sucesivas actuaciones que condujeron a la anulación de liquidación anterior procediendo nueva liquidación con el valor resultante de la Tasación Pericial Contradictoria que promovió el sujeto pasivo, liquidación que se ha iniciado con fecha 22 de febrero de 2010, sin que le sea aplicable la caducidad". La tesis del TEAR codemandado, es que en los procedimientos iniciados a instancia de parte no existe la caducidad - página 4, último párrafo de la Resolución.

Frente a ello tenemos que hacer una observación: El procedimiento empezó el 28 de diciembre de 2005. Su duración habría sido de cuatro años y cinco meses, por lo que también se habría sobrepasado ampliamente el plazo de seis meses establecido en la normativa. Por tanto, contemos como contemos el tiempo, es evidente que el procedimiento ha sobrepasado con creces el plazo máximo de duración. Y este hecho es claro y evidente para la Administración, como se demuestra con la liquidación de intereses de demora que figura en la liquidación notificada, en que se limitan a girar intereses hasta el día 21 de noviembre de 2005, fecha en que se dicta la primera liquidación complementaria.

Las consecuencias de dicho exceso de plazo, están reguladas en el artículo 104 LGT al regular los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, cuando señala:

  1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    2. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

    Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

  2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar...

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