STSJ Comunidad de Madrid 147/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:3012
Número de Recurso1042/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1042/2013

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº 147/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dña. Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados :

Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a dieciseis de marzo de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1042/2013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramirez Plaza, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la resolución presunta por silencio administrativo y contra la nomina de haberes del mes de marzo de 2013, de la Dirección General de la Policia (División de Personal), por la que se desestima la petición efectuada por el mismo en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial concedida a los GEOS a título colectivo por Orden de 30 de marzo de 1.982. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando su pretensión, le sea abonada en lo sucesivo la pensión correspondiente a la Cruz al Merito Policial, así como los atrasos desde abril de 2009, no prescritos ni afectados por la sentencia de inadmision de fecha 14 de febrero de 2011, Recurso 721/2009, asi como los intereses legales desde la reclamacion en via administrativa en 9 de abril de 2013.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que inadmita, y en su defecto, desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día once de m arzo del año en curso en que han tenido lugar. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramirez Plaza, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la resolución presunta por silencio administrativo y contra la nomina de haberes del mes de marzo de 2013, de la Dirección General de la Policia (División de Personal), por la que se desestima la petición efectuada por el mismo en orden a que le fuera abonada la pensión aneja a la Cruz al Merito Policial concedida a los GEOS a título colectivo por Orden de 30 de marzo de 1.982.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que conforme al artículo 5 de la Ley 5/64, sobre Condecoraciones Policiales, las causas que motivan el nacimiento del merito para la concesión de la Cruz al Merito Policial tienen naturaleza personal; que la Ley reguladora de la Condecoración no contempla, por otro lado, su concesión "a título colectivo" a una Unidad, con abstracción de los concretos miembros que la forman, de modo que donde la ley no distingue tampoco puede distinguir el intérprete; que el artículo 4º de la Ley 5/64 delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que lleva a entender el necesario carácter personal del beneficio de la recompensa; y, finalmente, que en aplicación del artículo 8º de dicho texto legal, el carácter pensionado de la Medalla de constante cita es claro, y así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2.000, al ser cualidad inherente a toda condecoración. Frente a ello la Abogacía del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada, y en su defecto, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causa de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una

eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo que recaiga sobre cosa juzgada.

La excepción de cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas,( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ). Ello no obstante es preciso significar, a renglón seguido, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones hay que precisar en primer lugar que la resolución hoy objeto de recurso difiere de la resolución que en fecha anterior fue objeto de otro proceso planteado por el mismo demandante en resuelto por Sentencia de 30- 1-98. Por otra parte, si bien es cierto que en ambos procesos se ventila una misma cuestión jurídica, sin embrago esta esta referida a lapsos temporales diversos. Asi pues consideramos así que tanto el anterior pronunciamiento judicial, como la resolución administrativa denegatoria de la posterior solicitud formulada por el interesado (la que ahora es objeto de este litigio), solo tienen efectos respecto a los periodos de tiempo a los que se refieren. Y ello porque la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso se origina en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales...

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