STSJ Andalucía 398/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:778
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 122/14 -AC- Sentencia nº 398/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a once de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 398 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán contra "Concesionarios del Sur SA" (Concesur SA), "Concesur Camas SL" "Concesur Puerto SL" "VIP Concesur SL" "Concesur Gestión SL" "Camebe SA" "Servinsa Truck SL", sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-10-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- Millán, mayor de edad y con DNI NUM000, fue contratado el 1 de julio del 2005 por la entidad SERVINSA TRUCK S.L. como auxiliar administrativo.

El 1 de julio del 2007 concertó contrato indefinido con CONCESIONARIOS DEL SUR SA.

El centro de trabajo esta sito en la Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,5 de Alcalá de Guadaira.

El salario diario a efectos de despido, incluyendo el prorrateo de las pagas extras asciende a 53,57.-euros. Segundo.- No consta que Millán ostente o haya ostentado en el año anterior a marzo del 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

Tercero

El día 11/2/2013 Millán recibió carta de CONCESIONARIOS DEL SUR SA, en la que se le notificaba su despido por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del ET, con efectos de 11/2/2013, en la que tras la exposición de los hechos que la entidad tuvo por convenientes, se reconocía al trabajador una indemnización de 8.192,82.-euros, poniendo a disposición del trabajador la citada cantidad a través de cheque y la cantidad de 801,75.-euros, a través de otro cheque, por la falta de preaviso.

La carta obra a los folios 9 a 13 y aquí se da por reproducida.

Cuarto

CONCESIONARIOS DEL SUR SA (CONCESUR SA), constituida el 4 de septiembre de 1973, con domicilio social en Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,5 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U. Es concesionario de la marca Mercedes-Benz,

CONCESUR CAMAS S.L, constituida el 18 de octubre del 2005, con domicilio social en Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,5 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U.. No tiene actividad.

CONCESUR GESTION S.L., constituida el 5 de octubre 2007, con domicilio social en el edificio CONCESUR, autovía A-92 KM, 5.5. Es consejero delegado de la misma la entidada Efdez Bienes, S.L.U. Presta servicios de gestión y personal a las otras sociedades del grupo

CONCESUR PUERTO S.L., constituida el 16 de Noviembre de 2004, con domicilio social en Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,2 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U. Es concesionaria de vehículos industriales de la marca Mercedes-Benz. En la actualidad se encuentra cerrada.

SERVINSA TRUCK S.L. constituida el 14 de febrero 1994, con domicilio social en Carretera de SevillaMálaga KM. 9,5 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U. Se dedica al alquiler de vehículos.

VIP CONCESUR S.L, constituida el 24 de septiembre de 2002, con domicilio social en Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,2 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U. Se dedica a la Explotación de "Campa" en régimen de concesión del Puerto de Sevilla, para la venta de vehículos

CAMEBE S.A, constituida el 23 de junio de 1993, con domicilio social en Carretera de Sevilla-Málaga KM. 9,5 de Alcalá de Guadaira. Es consejero delegado de la misma la entidad Efdez Bienes, S.L.U. Es una sociedad patrimonial propietaria de los inmuebles.

Quinto

a 11/2/2013, CONCESUR S.A. contaba con 35 trabajadores.

Sexto

El día 27/2/2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7/3/2013 sin efecto. El día 15/3/2013 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 9 de octubre de 2013 declaró la procedencia del despido del trabajador de fecha 11 de febrero de 2013 basado en causas objetivas. Se alza frente a la misma en suplicación el mismo, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la sustitución en el hecho probado cuarto de la mención a que "Concesur Puerto SL" "En la actualidad se encuentra cerrada", por la de " Dicha sociedad ha cambiado su denominación por Concesur Vehículos Industriales SL ".

No debe admitirse la modificación propuesta, que no indica el documento en el que se basa, a pesar de que el cambio de denominación social constituye un acto documentado.

Añadido de un nuevo párrafo en el propio hecho probado cuarto del siguiente tenor literal: " Todas estas sociedades demandadas forman parte del Grupo Empresarial Concesur (en adelante EL GRUPO), siendo un grupo de empresa único a efectos laborales teniendo mismo domicilio social, unidad de dirección, económica, y confusión de plantillas, dado que que los trabajadores prestan servicios laborales de manera indistinta, simultánea o sucesivamente en las empresas del grupo ".

Debe también rechazarse la modificación propuesta, que presenta una redacción claramente valorativa y determinante del contenido de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso. Los elementos que hayan de ser objeto de debate en el mismo no pueden incluirse en el relato de hechos probados, especialmente si como ocurre en la modificación propuesta, entrañan una valoración de carácter claramente jurídico.

Propone por último la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto: " El grupo Concesur contaba en la fecha 11/02/2013 con 153 trabajadores, y a final de abril de 2013 tenía 137 trabajadores ".

Debe rechazarse igualmente esta modificación, que propone una redacción igualmente valorativa, supuestamente referida a la totalidad de las empresas codemandadas, a efectos de un cómputo cuyo detalle no especifica, por remisión genérica a un grupo de documentos cotizatorios cuyos extremos referentes a empresas, periodos temporales y trabajadores tampoco expresa.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la parte actora, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los criterios jurisprudenciales respecto del concepto de grupo empresarial a efectos laborales.

Dichos criterios jurisprudenciales aparecen ya sentados por la doctrina jurisprudencial, pudiéndose indicar entre las resoluciones más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014 : " Con independencia de ello, en justificación de la desestimación del motivo hemos de añadir, en somera exposición de nuestra más reciente doctrina, que perfiló la tradicional de la Sala [SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 -; ... SG 27/05/13 -rco 78/12-; ...; SG 21/05/14-rco 182/13-; y 02/06/14 -rcud 546/13-], las siguientes indicaciones:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

c).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

d).- Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de...

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