SAP Cantabria 128/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2015:12
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000128/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 24 de marzo de 2015.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1308/12, Rollo de Sala nº 0000283/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Samuel, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO V. DIEZ IGLESIAS; y parte apelada Dª Ana, representada por la Procuradora Dª. ROSAURA DIEZ GARRIDO, y asistida del Letrado D. VALENTÍN RODRIGUEZ GÓMEZ.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peña Revilla, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella formuladas en este procedimiento.

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Se desestima la demanda. Se alza el actor. Hemos quedado ilustrados sobre la historia de los exesposos,hoy litigantes, sobre las relaciones entre sí y con terceras personas,de especial relevancia con el testigo Sr. Luis Manuel .

Sin perjuicio de otras cuestiones las partes vienen a coincidir que como el éxito o fracaso de la demanda supone determinar el carácter ganancial o privativo(con aplicación del Derecho Colombiano) del premio obtenido en la BONO LOTO, lo que a su vez viene determinado por si el boleto se compró con dinero ganancial o fue pagado por una tercera persona que se lo hubiera regalado(a título gratuito), éste se ha erigido en centro del debate y objeto de prueba.

Pero, a su vez, lamentablemente, la prueba, esencialmente testifical y se afirma por el recurrente que contradictoria, no ofrece un resultado tal que pueda aseverarse por el Juzgado que ha llegado a la certeza sobre aquel extremo.

Y por ello que, a su vez, el recurso y su oposición giran sobre el análisis de esos testimonios, el Don. Luis Manuel favorable al relato del actor y el de Dña. Eva, que respalda la tesis de la demandada.

Y finalmente se llega al sumo de la dificultad,cuando el pleito se tiene que decidir con base en las declaraciones testificales-única y más importante prueba,expresa el recurrente-(ambos con sospecha de imparcialidad por las circunstancias que las partes saben y relatan y que, por tanto, no vamos ahora a reproducir)cuando tradicionalmente(en el C. de Comercio como en el derogado art 1248CC ) se prevenía a los jueces que cuidaran de no decidir en base a los testigos, aunque coincidieran en sus testimonios. Y esta norma de prudencia, como enraizada en lo más profundo de la experiencia humana,se ha de tener muy en cuenta aunque hoy no quepa ya invocar la norma derogada, sino el art 376LEC .

No obstante los jueces contamos con la carga y servidumbre de tener siempre que decidir.

Por último, también hemos de referirnos a que nos hallamos en apelación. Y que salvo error evidente en la valoración de la prueba la Sala carecerá de fundamento poderoso para revocar la valoración hecha por el Juzgado.

SEGUNDO

A nuestro juicio hemos de partir de una premisa; y es que la...

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