SAP Cáceres 89/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2015:232
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00089/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0006933

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2013

Recurrente: Nazario, Noelia

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

Recurrido: Jose Carlos, Victor Manuel, Carmelo, Aida, Emma

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: Victor Manuel

S E N T E N C I A NÚM. 89/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 113/15 =

Autos núm. 602/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 602/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante los demandantes, DON Nazario y DOÑA Noelia, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Plata, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y, como parte apelada, los demandados, DON Jose Carlos, DON Carmelo, DOÑA Aida, DON Victor Manuel y DOÑA Emma, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Ibáñez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 602/13, con fecha

10 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Virginia Lozano Plata en nombre y representación de don Nazario y doña Noelia, contra don Carmelo, doña Aida, don Jose Carlos, doña Emma y don Victor Manuel y, en su virtud, absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Marzo de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 602/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Nazario y por Dª. Noelia contra D. Carmelo, Dª. Aida, D. Jose Carlos, Dª. Emma y contra D. Victor Manuel, se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, D. Nazario y Dª. Noelia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la falta de congruencia de la Sentencia que es objeto del Recurso, con infracción de normas y garantías procesales, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba practicada, y, finalmente, la vulneración de los artículos 348, 413, 545, 552, 1.088 y

1.098 del Código Civil, y de los artículos 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Jose Carlos, Dª. Emma

, D. Carmelo, Dª. Aida y D. Victor Manuel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen de los motivos específicos que conforman el Recurso de Apelación (definidos en el párrafo anterior), conviene indicar que la parte apelante, en la Alegación I del Escrito de Interposición del expresado Recurso, bajo la rúbrica: "Antecedentes al Acto de la Vista del Juicio. Previa", ha articulado, a modo de Preámbulo de la Impugnación, una serie de consideraciones que, en rigor, no merecen ninguna Fundamentación Jurídica en cuanto que no introducen, en esta segunda instancia, ningún motivo concreto y determinado -frente a la Sentencia recurrida- con independencia de aquellos que se desarrollan en las Alegaciones siguientes. No obstante, con el mismo carácter e igual naturaleza, también como premisa inicial y, a los efectos de concretar -desde el inicio- el posicionamiento de este Tribunal frente a la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto y, sin perjuicio del desarrollo que se efectuará cuando se analicen cada uno de los motivos deducidos frente a la Sentencia recurrida, debemos significar, en primer término, que las dos fincas rústicas en conflicto (que, desde ahora, se identificarán como parcela número NUM000 del polígono NUM002 del Término Municipal de Carcaboso -Cáceres-, propiedad de los demandantes, y parcela número NUM001 del polígono NUM002 del Término Municipal de Carcaboso -Cáceres-, propiedad de los demandados) se encuentran físicamente separadas por un regato de agua (que es la parcela catastral número NUM003 del polígono NUM002 ), regato que es la linde de las indicadas fincas; en segundo lugar, la Sentencia recurrida no adolece de exhaustividad; en tercer lugar, si bien es cierto que el cauce del regato no es público, sí se encuentra canalizado y conduce las aguas de lluvia sin que, en principio, aneguen o encharquen ninguna de las fincas que separa cuando las aguas discurren de manera natural y sin interferencia alguna artificial (es decir, realizada por la mano del hombre); en tercer lugar, el lugar litigioso y foco del conflicto "inter partes" se sitúa en el sitio exacto donde se efectuó el examen apreciativo llevado a cabo por la Comisión Judicial con motivo de la prueba de Reconocimiento Judicial propuesta, admitida y efectivamente practicada; en cuarto lugar, la causa del encharcamiento (o incluso inundación o anegamiento) de la parcela propiedad de los demandantes ha sido el soterramiento o enterramiento del cauce del regato y de su desagüe, a través de una actuación que no han realizado los demandados, de igual manera que la eliminación de la conducción subterránea bajo el camino particular a San Pedrillo tampoco la han efectuado los demandados; en quinto lugar, ha de insistirse en que las parcelas con números NUM000 (de los demandantes) y NUM001 (de los demandados) se encuentran separadas, en sus linderos Este y Oeste (respectivamente), por el regato, no por ninguna alambrada, y, finalmente, el Informe Pericial aportado con la Demanda como documento señalado con el número 8, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Rodolfo, no es suficiente para adverar los hechos en los que la parte actora fundamenta el derecho cuyo reconocimiento postula, ni desvirtúa el estudio y conclusiones del Informe Pericial presentado por la parte demandada como documento señalado con el número 10 de los aportados con el Escrito de Contestación a la Demanda, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Casiano, que goza -en relación con el anterior- de un mayor rigor técnico y que -por lo demásha sido correctamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la falta de congruencia de la Sentencia (que también se anuda a su falta de exhaustividad), con infracción de normas y garantías procesales. En relación con la alegación de Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las...

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