SAP A Coruña 90/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha19 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 553/14

S E N T E N C I A

Nº 90/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2014, en los que aparece como parte demandada-reconviniente-apelante, DISASHOP S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRINO NIETO, asistido por el Letrado D. MARIA ROSA ARIAS QUINTANA, y como parte demandante-reconvenido-apelada, DIGITAL VIDEO DISPENSER S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA LUISA PANDO CARACENA,, asistido por el Letrado D. LUIS GUILLERMO DIAZ GOMEZ, y como reconvenido-apelado CSQ NON STOP SHOPS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y asistido por el Letrado DON IGNACIO MARIA BARROSO SANCHEZ, sobre NULIDAD Y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PATENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCNATIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 1-10-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 1.-"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por DIGITAL VIDEO DISPENSER SL, asistida por el Letrado SR. DIAZ GOMEZ y representada por la Procuradora SRA. PANDO CARECENA, contra la demandada, DISASHOP SL, representada por la Procuradora SRA. SOBRINO NIETO y asistida por el Letrado SRA., ARIAS QUINTANA, debo declarar y declaro la nulidad de todas las reivindicaciones del Modelo de Utilidad nº ES 1 0066525 u y ordenar a la OEPM la práctica de la correspondiente inscripción de cancelación. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

  1. - Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por DISASHOP S.L. representada por la Procuradora SRA SOBRINO NIETO y asistida por el Letrado SRA. ARIAS QUINTANA contra DIGITAL VIDEO DISPENSER, S.L., asistida por el Letrado SR. DIAZ GOMEZ y representada por la Procuradora SRA. PANDO CARACENA, la demandada demandante reconvencional DISASHOP SL, representada por la procuradora SRA. SOBRINO NIETO y asistida por el Letrado SRA ARIAS QUINTANA, y la demandada en la reconvención CSQ NON STOP CHOPS SL, representada por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y defendida por el Letrado SR. BARROCO SANCHEZ-LAFUENTE.

Todo ello con expresa imposición d costas a la parte demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la entidad actora DIGITAL VÍDEOS DISPENSER S.L contra la mercantil demandada DISASHOP S.L, antes DISA CONSULTING S.L.

La base fáctica en la que se funda la demanda, sintéticamente expuesta, consiste en que la sociedad interpelada tiene registrada en la OEPM, el modelo de utilidad: ES 1 0066 525 U, cuya solicitud fue presentada el 30 de octubre de 2007, y publicada el 1 de febrero de 2008, siendo el objeto de invención incorporar una pretendida novedad a un terminal de autoservicio de venta electrónico, individualizando las operaciones propias de una terminal auto-venta, respecto de otras funciones auxiliares, tales como emisión de mensajes y/ o publicidad, incluyendo dos pantallas, una táctil para permitir realizar las operaciones y la otra para la emisión de publicidad simultáneamente y de forma independiente a la realización de aquéllas. La demanda se funda en la falta de novedad y actividad inventiva de dicho modelo de utilidad, que ya comercializaba la actora con antelación.

En el suplico de la demanda se solicitó la declaración de nulidad de todas las reivindicaciones del modelo de utilidad referenciado, y que se ordenase a la OEPM la práctica de la cancelación de la inscripción efectuada.

Al contestar a la demanda la entidad interpelada DISASHOP S.L. solicitó su desestimación, y formulando, a su vez, demanda reconvencional contra la actora y la sociedad CSQ NON STOP SHOPS S.L., postuló que se declarase que DIGITAL ha violado los derechos de propiedad industrial de la demandada, al fabricar, ofrecer y comercializar terminales de doble pantalla de publicidad para recargas telefónicas, así como que CSQ ha violado también dichos derechos por comercializar el mismo modelo de utilidad, condenándolas en cesar en la fabricación, ofrecimiento, comercialización y cualquier otro acto de explotación de terminales de doble pantalla (MODELO MULTISERVICIOS TM3) y a abstenerse en lo sucesivo de hacerlo, todo ello con embargo de los terminales, indemnización de daños y perjuicios, y publicación en diarios de tirada nacional del fallo de la sentencia estimatoria, con imposición de costas.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada, con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Breves consideraciones sobre los modelos de utilidad precisas para la decisión del debate judicializado objeto de este proceso.- El modelo de utilidad junto con la patente protegen las invenciones industriales, y precisamente en tanto en cuanto recaen sobre el mismo objeto, no es de extrañar que el art. 154 de la 11/1986, de 20 de marzo, de patentes (LP) establezca que "en defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad, regirán para éstos las disposiciones establecidas en la presente ley para las patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos".

El Legislador mantuvo los modelos de utilidad, dado que, como señala el preámbulo de la LP, es "una institución que responde en muchos casos al nivel de nuestra tecnología, como lo demuestra el hecho de solicitarse esta modalidad de protección, en más de un 80%, por los nacionales". Son los denominados pequeños inventos, término acogido, tanto por doctrina como por jurisprudencia.

2.1 De la definición legal del modelo de utilidad.- El art. 143 LP da una definición legal de lo que se entiende por modelo de utilidad, cuando norma que: "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación".

En aras de proceder a la delimitación conceptual del modelo de utilidad hemos de partir de la base de que se trata de una invención; no obstante, la LP no define lo que se entiende por tal, por lo que podemos acudir, para precisar el significado de tal término legal, al art. 112 de la Ley Tipo de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, que señala que "se entenderá por invención la idea de un inventor que permita en la práctica la solución de un problema determinado en la esfera de la técnica".

A diferencia de lo que sucede en el art. 4 de la LP, que no especifica lo que debe entenderse por invención patentable, sin embargo el art. 143 de la mentada Disposición General, sí define en qué radica la invención constitutiva de los modelos de utilidad, cuando establece que "consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación".

El modelo de utilidad incorpora pues una regla técnica que se materializa en la forma de un objeto, atribuyéndole una configuración, estructura o constitución, que no era con antelación conocida por el estado de la técnica y de la que se obtiene una mejora. El modelo de utilidad consiste, por lo tanto, en dar a una cosa mueble una forma espacial, perceptible por los sentidos, que incorpora una mejora o ventaja apreciable, para su uso o para su fabricación o ambas cosas a la vez. La invención, en este caso, se materializa en la forma y de ésta se obtiene una utilidad.

En este sentido, la STS 649/2012, de 5 de noviembre, señala, analizando lo normado en el art. 143.1 LP, que: "para que un invento sea susceptible de protección como modelo industrial, la idea inventiva debe materializarse en la configuración (forma externa), estructura (forma interna) o constitución (materia) de un objeto, lo que obliga a relativizar las afirmaciones obiter dicta de las sentencias 347/2002, de 22 de abril, y la 1047/2004, de 29 de octubre, que cita la recurrente, al afirmar que la protección que se concede al modelo de utilidad es "por razón de la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, recayendo en instrumentos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos, que aportan a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo o una economía de tiempo o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o...

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