ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1978/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1116/10 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS (Nª 126) y EMPRESA CARTONAJES LA HUERTA, S.A.L., sobre revisión por agravación del grado de invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Enrique Espinosa Jaén, en nombre y representación de DON Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto a los dos motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de febrero de 2014 (Rec. 479/2013 ), según la sustitución de hechos probados realizada por Auto de aclaración de 24 de febrero de 2014, que el actor, de profesión habitual operario de máquina bobinadora, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por padecer "pérdida de globo ocular izquierdo con disminución de la agudeza visual en el derecho (0,5); hipoacusia mixta izquierda con pérdida del 50% de la capacidad auditiva que provoca mareos y vértigos" , solicitando revisión por agravación, padeciendo: "ojo izquierdo enucleado por accidente de trabajo (prótesis ocular); ojo derecho: catarata susceptible de mejoría con intervención quirúrgica" , que fue denegada por resolución del INSS. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, por entender la Sala que además de las lesiones y limitaciones funcionales ya valoradas en 1995, el actor presenta una disminución de la agudeza visual del ojo derecho con origen en una catarata susceptible de intervención quirúrgica, por lo que la agravación que resulta de la añadida pérdida de visión resultante de la catarata del ojo derecho no permite concluir que el actor se encuentre impedido para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, y al no constar cuál sea la agudeza visual residual del ojo derecho, y teniendo en cuenta que la pérdida de visión no parece importante ante el dato de no haberse operado, no puede ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero, por el que entiende que tiene que ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta por cuanto hay que apreciar conjuntamente todas las dolencias aunque tengan diferentes fuentes generadoras, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1996 (Rec. 711/1996 ); y 2) El segundo, por el que entiende que tiene que ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, por cuanto hay que tener en cuenta el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que en relación a que la pérdida de visión de un ojo y la reducción visual del otro en el 50%, determina que ello es susceptible de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 (Rec. 7060/1988 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1996 (Rec. 711/1996 ), por cuanto entre las resoluciones comparadas no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en la sentencia de contraste, que el actor, afiliado al Régimen Especial Agrario, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, padeciendo "herida no cicatrizada en el talón de Aquiles con zona de necrosis, insuficiencia venosa crónica marcada, consecuencia de tromboflebitis profunda, edemas maleolares, cicatrices de ulcus, hiperpigmentación y celulitis" , solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, padeciendo las lesiones anteriores y "si bien la herida está cicatrizada, y además padece periartritis escápulo-humeral izquierda y lumboartrosis muy severa con acuñamiento de los cuerpos vertebrales y desaparición de los espacios L2-L3 y L5-S1, informando el Hospital Jarrio que la columna está en estado cuasi catastrófico" , que le fue reconocida en instancia y suplicación. El Tribunal Supremo, ante el recurso presentado por la Mutua, y la cuestión de si es preciso que las dolencias determinantes de la agravación en que se basa la revisión, deben tener origen de la misma clase de riesgo que las iniciales que causaron el grado de invalidez anteriormente reconocido, confirma dicha sentencia, teniendo en cuenta que se tienen que valorar la totalidad de las secuelas padecidas por el actor.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se tienen en cuenta la totalidad de las dolencias padecidas por los trabajadores, a efectos de determinar si procede la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por agravación, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida, el actor, cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padecía "pérdida de globo ocular izquierdo con disminución de la agudeza visual en el derecho (0,5); hipoacusia mixta izquierda con pérdida del 50% de la capacidad auditiva que provoca mareos y vértigos" , denegándosele el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo "ojo izquierdo enucleado por accidente de trabajo (prótesis ocular); ojo derecho: catarata susceptible de mejoría con intervención quirúrgica" , mientras que en la sentencia de contraste el actor padecía "herida no cicatrizada en el talón de Aquiles con zona de necrosis, insuficiencia venosa crónica marcada, consecuencia de tromboflebitis profunda, edemas maleolares, cicatrices de ulcus, hiperpigmentación y celulitis" , siendo reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo en el momento en que solicitó el reconocimiento de un grado superior de incapacidad permanente por agravación las anteriores y además, "si bien la herida está cicatrizada, y además padece periartritis escápulo-humeral izquierda y lumboartrosis muy severa con acuñamiento de los cuerpos vertebrales y desaparición de los espacios L2-L3 y L5-S1, informando el Hospital Jarrio que la columna está en estado cuasi catastrófico".

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 (Rec. 7060/1988 ), por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 17-07-1986 , motivando su baja y posterior alta por la Mutua, siendo declarado por resolución del INSS de 17-12-1987, en situación de incapacidad permanente absoluta a consecuencia de ese accidente de trabajo. Consta probado que el trabajador ha quedado, como consecuencia del accidente, "con un leucoma central en su ojo izquierdo, que le deja reducida la visión del ojo, con corrección, en un décimo, concurriendo esa merma en una persona que tenía solo una agudeza visual, con corrección inferior al menos a 4/10, en su ojo derecho, en el que a lo largo de su vida laboral había sufrido varios accidentes por inclusión de objetos extraños" . La sentencia del Tribunal Supremo desestima la pretensión de la Mutua Patronal, y citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 , declara al trabajador en situación de invalidez absoluta, aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias en relación con las dolencias padecidas por los trabajadores, ni en relación con las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión del actor es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total previamente reconocida, fallando la Sala en atención a que teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor, no puede ser reconocido en dicha situación, máxime cuando la disminución de la agudeza visual del ojo derecho deriva de una catarata susceptible de intervención quirúrgica, sin que conste cuál sea la agudeza visual residual del ojo derecho, sin que la pérdida de visión parezca importante ante el dato de que el actor no se ha operado, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la Mutua es que no se reconozca al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, fallando la Sala (sin que por ello los fallos sean contradictorios), teniendo en cuenta que el actor padece "leucoma central en su ojo izquierdo, que le deja reducida la visión del ojo, con corrección, en un décimo, concurriendo esa merma en una persona que tenía solo una agudeza visual, con corrección inferior al menos a 4/10, en su ojo derecho, en el que a lo largo de su vida laboral había sufrido varios accidentes por inclusión de objetos extraños" .

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que el actor lo que solicita con ambos motivos es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de diciembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción con las dos sentencias de contraste a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Autos de 16-06-2005 (Rec. 3861/2004 ), y 27-03-2001 (Rec. 3112/2000 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente en que se invocaba idéntica sentencia de contraste que la invocada ahora para el primer motivo, y por Autos de 11-01-2012 (Rec. 4349/2010), 04-03-2010 (Rec. 3074/2009), 21-10-2004 (Rec. 1166/2004) y 14-06-2004 (Rec. 5365/2003), acordó la inadmisión a trámite de un recurso similar en que se invocaba la misma sentencia de contraste que la invocada ahora para el segundo motivo. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de DON Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 479/13 , interpuesto por DON Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1116/10 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS (Nª 126) y EMPRESA CARTONAJES LA HUERTA, S.A.L., sobre revisión por agravación del grado de invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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