ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de mayo de 2013 (Rollo 1419/2012), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, frente a la sentencia de 23 de enero de 2012 (autos 750/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en procedimiento sobre prestación instado por Dña. Vanesa , D. Heraclio , D. Obdulio . Dña. María Purificación y Dña. Esmeralda frente al recurrente y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a los codemandados.

SEGUNDO

Por la Letrada designada de oficio Dña. Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de Dña. Vanesa , se presentó escrito de 26-02- 2014, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia.

TERCERO

El 28-03-2014, se dictó Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en cuya parte dispositiva consta "Tenemos por no preparado el recurso de casación que ese anunció por la Letrada Dña. Isabel Mena Moreno en nombre y representación de Vanesa y, en consecuencia, queda firme la sentencia impugnada, dictada por esta Sala", por ausencia de exposición sucinta de la contradicción.

CUARTO

Por escrito de 22-09-2014, se presentó por la Letrada Dña. Isabel Mena Moreno en nombre y representación de Vanesa , recurso de queja frente al anterior Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja señala que los defectos en que el Auto recurrido en queja considera se ha incurrido son subsanables, ya que en caso contrario se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión. No obstante, no invoca precepto alguno que entienda infringido y que justifique las razones por las que debe admitirse la queja.

El Auto ahora recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación por entender que según el art. 221.2 LRJS , en el escrito de preparación el recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción, y el sentido y alcance de las divergencias existentes ente la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, por lo que el defecto consistente en la ausencia de exposición sucintas de la contradicción y en la cita de las sentencias de contraste es un defecto insubsanable según el art. 222.2 LRJS .

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado el 26-02-2014, se detecta que la parte recurrente se limita a señalar que se prepara recurso de casación frente a la sentencia, sin invocar ninguna sentencia de contraste, ni concretar en qué consiste el núcleo de su pretensión, de ahí que no yerre el Auto ahora recurrido en queja, cuando entiende que se había producido un defecto insubsanable por incumplimiento de las exigencias del art. 222 LRJS .

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" .

Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios par la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" , de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable -como afirma el recurrente en queja-, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" . Precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina (conforme al art. 221. 2 a) LRJS ) y, por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es, en contra de lo pretendido por el recurrente en queja, un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conlleva, como así indica el Auto recurrido, la inadmisión del recurso.

TERCERO

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Autos (queja) 13-11-2013 (queja 79/2013), 30-01- 2014 (queja 93/2013), 29-04-2014 (queja 18/2014) y 01-07-2014 (queja 30/2014), entre otras.

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , añadiendo que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del Auto recurrido, al tener por no preparado el recurso. Ello determina la desestimación del presente recurso de queja con ratificación íntegra de la citada resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por Dña. Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de Dña. Vanesa , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 28-03-2014 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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