ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 2012, recurso de suplicación 918/2013 , se dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Salome contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia advertía que la interposición del recurso de casación debería acompañarse del ingreso de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Por diligencia de ordenación del 5 de febrero de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, concediéndose a la parte el plazo previsto en el art. 223 LRJS para interponer el recurso y haciéndosele saber que debería justificar el ingreso de la tasa correspondiente con el apercibimiento de que en caso contrario no se daría curso al escrito hasta que se hubiese subsanado la omisión.

SEGUNDO

El Secretario de la Sala dictó diligencia de ordenación el 13 de marzo de 2014 requiriendo a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportase el justificante de ingreso de la tasa, visto que dicha autoliquidación no se acompañaba con el escrito de formalización del recurso. La diligencia se notificó al letrado de la recurrente el 21 de marzo de 2014, y el 7 de abril de 2014 el letrado presentó un escrito solicitando que se diese curso al recurso de casación por considerar que la recurrente estaba exenta del pago de la tasa judicial. El auto de 10 de abril de 2014 declaró tener por no preparado por Doña Salome el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 9 de enero de 2014 con fundamento en que el escrito de alegaciones de 7 de abril de 2014 no puede reabrir un trámite ya precluido e intentar obtener una respuesta judicial a un trámite no previsto, lo que supone que la Sala carece de competencia funcional para resolver una cuestión cuya firmeza ha permitido la propia parte al dejar transcurrir los plazos legalmente previstos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en queja denuncia que el auto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad ante la Ley porque el recurso interpuesto por una compañera suya fue contestado en los mismos términos y sin embargo la Sala le dio el oportuno trámite para elevar las actuaciones al Tribunal Supremo. Al margen del derecho a la igualdad cuya lesión se alega en el escrito de recurso, lo cierto es que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece en su art. 4.3 que los trabajadores "tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recurso de suplicación y casación".

La queja ha de prosperar en aplicación del criterio sentado por esta Sala en otros supuestos anteriores similares a este (así R. queja 28/2014, 44/2014 y 46/2014), pues si bien pudiera admitirse que la recurrente no impugnó adecuadamente la diligencia dictada por el Tribunal Superior en las que se le requería para el cumplimiento del pago de la tasa, dicha resolución exigía el cumplimiento de un requisito, el derivado del abono de la tasa, que, además de haber sido declarado inexigible a los trabajadores por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2013, que exime completamente del pago de las tasas, entre otros colectivos, a los trabajadores por cuenta ajena, "para la tramitación de los recursos de suplicación y casación [...incluso] respecto de los recursos interpuestos con anterioridad al RD-L 3/2013", carece de objeto en el concreto caso del recurso de casación para la unificación de la doctrina. Porque de acuerdo con el criterio fijado por la Agencia Tributaria en su contestación, con fecha de salida 26/12/2013, a la consulta vinculante V3674-13, el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social en lo que respecta al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. Y ello, por cuanto no está expresamente previsto en la Ley --que solo se refiere al recurso de casación-- y porque del articulo 14 de la Ley General Tributaria se desprende la prohibición de analogía en las normas tributarias. Este criterio no es ciertamente vinculante para la Sala, pero si la Administración Tributaria no considera hecho imponible el acto procesal, su exigencia devendría un requisito puramente formalista y desconectado de toda finalidad efectiva, con las graves consecuencias, además, contrarias a la efectividad de la tutela judicial de poner fin al recurso sin causa suficiente.

En consecuencia, se estima el recurso de queja formulado. Sin costas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de Dª Salome contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10/04/2014 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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